Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0173/2009 | 14/05/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CBA/RA/0038/2009 Fecha: 26/02/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
El Gobierno Municipal de Cochabamba, en uso de sus facultades, mediante Ordenanza Municipal Nº 1714/95, de 13 de diciembre de 1995, declarada constitucional por la SC 0059/2005, aprueba el Reglamento de Procedimientos para aplicación de exenciones al IPBI e IPVA que en su art. 8 dispone que la exención será válida sólo por cinco (5) años, bajo pena de cancelación, ipso-facto, si no se procede a su oportuna renovación. Dicha ordenanza no altera ni modifica la previsión contenida en el art. 53-b) de la Ley 843, y que si bien establece la temporalidad de la exención, ésta constituye una forma para el ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Tributario a la Administración Tributaria Municipal a momento de fiscalizar el cumplimiento del IPBI. Consecuentemente, el sujeto pasivo tiene la obligación formal de renovar periódicamente (cada 5 años) la exención del IPBI; caso contrario, perderá el beneficio de la exención y surge para éste la obligación material del pago del IPBI. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los arts. 4, 62 y 63 de la Ley 1340 (CTb), de 28 de mayo de 1992 aplicables por disposición del art. 11 del DS 27874 (que establecen que la exención, sus condiciones y requisitos deben preverse en la Ley), y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMC), dentro del procedimiento de fiscalización respecto del IPBI, sin considerar que la Ordenanza Municipal emitida por la Administración Tributaria Municipal, que establece la renovación de la exención del IPBI cada 5 años es ilegal, por que los arts. 53-b) de la Ley 843 y 10 del DS 24204 no prevén un plazo de vigencia de las exenciones otorgadas, constituyéndose en una supresión del derecho a la exención por tiempo indefinido; por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMC). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) el art. 53-b) de la Ley 843, establece la exención del impuesto a los inmuebles de las asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales. Señala además que esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas. Como condición para el goce de esta exención, las entidades beneficiarias deberán solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
art. 53-b) de la Ley 843, de 20 de julio de 1986.
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0173/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |