Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0116/2009 15/04/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0026/2009
Fecha: 29/01/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por ausencia de la autorización para la importación de lubricantes de la Superintendencia de Hidrocarburos AGIT-RJ/0116/2009

Máxima:

Incurrirán en la Contravención de Contrabando, de conformidad con el Artículo 160 numeral 6 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003(CTB), los sujetos pasivos que, a tiempo de importar lubricantes, no cuenten con la autorización emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos, tal como establece el Artículo 19 del Decreto Supremo 26276. El perfeccionamiento de la contravención será sancionada en atención a lo dispuesto en el inciso b) y num. II del Artículo 181 de la Ley 2492 (CTB), es decir una multa igual al cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró la RD 01-031-05, num. 6, concordante con el art. 12 inc c) del DS 25870 (RLGA), de 11 de agosto de 2000 (que establece que DUI debe ser rechazada a tiempo de su presentación a la Administración Aduanera, cuando no presente el certificado o autorización previa), y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro del Procedimiento de Fiscalización respecto del GA, IVA e IEHD, sin considerar que los actos de la Administración Aduanera no pueden ser reclamados a los importadores, más aún considerando que nunca se le exigió la presentación de la Resolución Administrativa de autorización para la importación de lubricantes; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) en virtud a que el art. 19 del DS 26276 establece que la importación de lubricantes está sujeta a autorización que debe tramitarse ante la Superintendencia de Hidrocarburos, previo cumplimiento de los requisitos legales y técnicos establecidos en dicha norma y, adicionalmente, si el art. 6 del mismo Decreto Supremo, prohíbe expresamente la importación y comercialización de lubricantes que no cuenten con las especificaciones de calidad indicadas en sus Anexos A y B, se evidencia que JZCL, no obtuvo la Resolución Administrativa de autorización para la importación de lubricantes, pues únicamente presentó la Resolución Administrativa SSDH N° 0245/2005, de 3 de marzo de 2005, que dispone la inscripción de la empresa PETCO en el registro Nacional de Empresas de la Superintendencia de Hidrocarburos, que prohíbe su utilización en otros fines que no sea el de acreditar su inscripción, no pudiendo ser utilizada para la importación o exportación de hidrocarburos o sus derivados que requieran autorización expresa, de ahí que ésta resolución sólo constituye uno de los requisitos legales para obtener la autorización de importación, según establece el art. 19 inc. a), num. ii), del DS 26276.

Por otra parte, entre los descargos presentados por la recurrente se encuentra la certificación de calidad para aceite de compresores de rotación y certificados de homologación para aceites lubricantes de motores a gasolina y a diesel, y aceites lubricantes para transmisiones y engranajes números 007471, 007472 y 007473, correspondientes a la DUI C-1208 de 21 de marzo de 2005, los mismos que también de conformidad con el art. 19 del DS 26276, inc. b)- i) Requisitos técnicos, se constituyen únicamente en uno de los requisitos técnicos para efectuar la solicitud de autorización de importación de carburantes y lubricantes.”

(…)

“Finalmente, en cuanto al rol de la Administración Aduanera, antes, durante y después de un despacho de mercaderías y que conforme establece el art. 119 del DS 25870 (RLGA), la falta de presentación de los certificados impedirá el despacho aduanero, y que la mercancía estuvo bajo control aduanero en el momento del despacho de mercancías, no pudiendo los actos de la propia institución ser reclamados a los importadores, debido a que nadie puede excusarse en sus propias faltas, según manifiesta la recurrente, cabe expresar que la importadora no puede deslindar su obligación de cumplir con lo establecido en las normas que rigen la importación de hidrocarburos y sus derivados en las actuaciones de los funcionarios intervinientes, en mérito a que no se hallan previstas como causal de exclusión en el art. 153 de la Ley 2492 (CTB), sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios aduaneros, conforme a lo establecido en el inc. b) del art. 8 de la Ley 2027, Estatuto del Funcionario Público, que establece que los servidores públicos tienen el deber de ejecutar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia, probidad y pleno sometimiento a la CPE, las leyes y el ordenamiento jurídico nacional, así como el art. 16 de la citada Ley, según el cual todo servidor público asume plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, debiendo, conforme a disposición legal aplicable, rendir cuentas por la forma de su desempeño y los resultados obtenidos, concordantes con el art. 41 de la Ley 1990 (LGA) y las normas de la Ley 1178. En este sentido, corresponde a la Administración Aduanera adoptar las medidas y acciones disciplinarias correspondientes al respecto en este caso.

Por lo precedentemente expuesto, se concluye que la importación de los productos: Grasas Moly Swepco 101, Aceite hidráulico anti-desgaste Swepco 704, Aceite para motor-fórmula suprema Swepco 306, Lubricante multipropósito para cajas de engranajes Swepco 201, Aceite para compresores de rotación Swepco 702 y Aceite para motores Premium multigrado Swepco 303 correspondientes a las facturas 230141 y 230142, efectuada mediante C-959 y C-1208 de 2 y 21 de mayo de 2005, no contó con la autorización de importación de la Superintendencia de Hidrocarburos que ampare la misma, incurriendo en Contravención de Contrabando de conformidad con el art. 160 num. 6 de la Ley 2492 (CTB), por infringir requisitos esenciales exigidos por la Ley 1689 de Hidrocarburos, art. 44; arts. 6, 18, 19 y 21 del DS 26276; y 119-8 del DS 25870 (RLGA), tipificada y sancionada por el inc. b) y num. II del art. 181 de la Ley 2492 (CTB) con el pago de una multa igual al cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando.” (FTJ IV.3.2. viii. ix. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 160 num. 6, art. 181 inc. b) y num. II de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 44; arts. 6, 18, 19 y 21 del DS 26276
-Art. 119-8 del DS 25870

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0116/2009 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0402/200821/07/2008(FTJ IV.4. v. vi. ix. x. y xii.) STR/LPZ/RA/0216/200805/05/2008

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0210/200903/06/2009(FTJ IV.3.3. xii. xiii. xiv. y xx.) ARIT-CBA/RA/0396/201420/10/2014
AGIT-RJ-0370/200928/10/2009(FTJ IV.3.1. viii. y ix.) 01/01/1900
AGIT-RJ-1219/201226/12/2012(FTJ IV.3.3. vi. viii. ix. y x.) (FTJ IV.3.3.1. ii. y iv.) (FTJ IV.3.3.1. [3.3.2.] ii. iii. y iv.) (FTJ IV.3.3.2. [3.3.3.] ii.) ARIT-SCZ/RA/0323/201214/09/2012
AGIT-RJ-0342/201410/03/2014(FTJ IV. 4.4. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0396/201420/10/2014 SC-0229-2014-S3 08/12/2014 S-0080-2017-S2 03/04/2017
AGIT-RJ-0055/201512/01/2015(FTJ IV.3.1. xii. xiv. xv. y xvi.; 3.2.) ARIT-CBA/RA 0396/201420/10/2014