Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0118/2009 | 15/04/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0021/2009 Fecha: 12/01/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Para que la rectificación de errores formales en la DUI tenga validez, además de cumplirse con lo previsto en el Artículo 102 del DS 25870 (RLGA), en cuanto a que la corrección debe realizarse dentro de 90 días, que procede por una sola vez y será admitida sin sanción cuando no afecte a la liquidación de tributos aduaneros y no constituya delito aduanero, también deberá contemplarse que dicha corrección de la DUI sea efectuada de manera voluntaria, es decir antes de la intervención de la Administración Aduanera, de acuerdo con lo establecido en el punto 5 de la RD 01-001-08, que aprueba el instructivo para el desistimiento, corrección y anulación de Declaraciones. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 102 del DS 25870 (RLGA) de 11 de agosto de 2000 (que establece la forma en que se realizará la corrección de la Declaración de mercancias), y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro del Procedimiento Sancionador iniciado mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional por errores de transcripción en la DUI, sin considerar que la rectificación efectuada por el sujeto pasivo no fue voluntaria, sino emergente de una intervención aduanera; por lo que solicitó se declare la nulidad de la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la compulsa de la documentación proporcionada por ADA Pirámide en instancia de alzada y del reporte del sistema MODSHD.EXE de la Administración Aduanera, se advierte que la DUI C-8389, de 8 de agosto de 2008, fue corregida, presentada y aceptada por la Administración Aduanera el 13 de agosto de 2008, evidenciándose que la corrección del error de transcripción en la casilla 8 de la citada DUI, fue realizada dentro de los 90 días previstos por el art. 102 del DS 25870 (RLGA), que establece que la corrección efectuada después del pago de los tributos aduaneros procede por una sola vez, y será admitida sin sanción cuando no afecte a la liquidación de tributos aduaneros y no constituya delito aduanero y de acuerdo con la RD 01-001-08, que aprueba el instructivo para el desistimiento, corrección y anulación de Declaraciones, punto 5, la corrección de la DUI no fue efectuada de manera voluntaria sino después de la intervención de la Administración Aduanera, con el aforo físico (canal rojo) de 12 de agosto 2008. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0118/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |