Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0345/2007 20/07/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0069/2007
Fecha: 20/03/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Contenido
         - Condiciones para la anulabilidad de los procedimientos tributarios por vicios de forma STG-RJ/0345/2007

Máxima:

Conforme establece el parágrafo II del Artículo 36 de la Ley N° 2341 de 22 de abril de 2002 (LPA) y el Artículo 55 del DS N° 27113 de 23 de julio de 2003 (RLPA), aplicables a la materia en virtud del numeral 1 del Artículo 74 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y 201 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB), la anulabilidad de los procedimientos tributarios procede por vicios de forma, únicamente cuando se evidencie que el Acto Administrativo carece de los requisitos indispensables que determinan su validez o bien cuando el vicio ocasione la indefensión de los administrados o lesione el interés público, correspondiendo en estos casos el saneamiento de los defectos u omisiones detectadas, mediante la anulabilidad del procedimiento hasta el vicio más antiguo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (ANB) emita una nueva Vista de Cargo dentro del procedimiento de Fiscalización de las DUI 732C-18 y 732C-394, argumentando que la Administración Aduanera en el procedimiento de determinación no habría demostrado documentalmente los fundamentos sobre los cuales determinó la base imponible, sin considerar que tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, se manifestó, que la determinación se realizó sobre base cierta, no existiendo violación de derecho o garantía alguna del sujeto pasivo; la ANB configuró el Valor en Aduanas sobre la base de la documentación objetiva y cuantificable recabada durante la fiscalización y en consulta con el mismo operador fiscalizado, conforme lo establece el Acuerdo del Valor de la OMC; las notas de remisión 2648 y 267 sobre las que se determinó la base imponible, fueron presentadas por el fiscalizado JEAE en fotocopias legalizadas, es decir, se las obtuvo de su propia fuente y de manera formal conforme al art. 43-I de la Ley 2492, lo que permitió a la Administración Aduanera conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, señala que no es razón suficiente para desvirtuar la utilización del método sobre base cierta el hecho de que estas notas de remisión tengan fecha posterior al hecho generador, pues no se puede desconocer que el art. 1 del Acuerdo del Valor de la OMC, y el art. 143 de la Ley 1990 (LGA), establecen que el Valor en Aduanas de las mercancías importadas, será el valor de la transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar, cuando estas se vendan para su exportación al país de importación, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR, la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (ANB) emita una nueva Vista de Cargo.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT 1994 aprobado mediante Ley 1549, establece que ninguna de las disposiciones de este Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas. Asimismo el num. 6 del Anexo III de dicho Acuerdo señala que ‘el art. 17 reconoce que, al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El Artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduanas son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tiene el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones’.”

(…)

“Asimismo, de la verificación y compulsa de la Vista de Cargo como de la Resolución Determinativa, se evidencia que señalan textualmente que la determinación de la obligación tributaria aduanera por variación del valor, fue empleando el método sobre ´base cierta´, fundamentando su decisión principalmente en los informes Preliminar y Anexo GNFGC-DROFC-243/04 y GNFGC-DROFC-342/04 de 29 de septiembre y 22 de noviembre de 2004, y estableciendo la base imponible en los arts. 43, 44 y 45 de la Ley 2492 (CTB), sin considerar que el art. 44 de la Ley 2492 (CTB) establece que la Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta, y en especial cuando verifica que el importador omitió declarar el valor real de los vehículos que fue lo que sucedió en el presente caso, pues la Administración Aduanera basó su pretensión en los resultados obtenidos de la fiscalización efectuada a CAM SA, según informes Preliminar y Final y sus Anexos, por lo que los elementos probatorios se obtuvieron de forma indirecta, es decir de otra fiscalización realizada.

(…)

Consiguientemente, conforme el art. 1 del Acuerdo del Valor de la OMC (GATT 1994), recogido por el art. 143 de la Ley 1990 (LGA), la Administración Aduanera a objeto de verificar el valor de la transacción y establecer el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación con destino al territorio aduanero nacional, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del referido Acuerdo; en el presente caso, si bien la Administración Aduanera tuvo una duda razonable sobre el valor de la transacción declarado de los vehículos en cuestión en las DUIs observadas; no determinó conforme al primer método, sino la realizó sobre el valor de la Nota de Remisión descontando los gastos no imponibles, estos obtenidos sobre la base de los resultados de la fiscalización efectuada a CAM SA, lo que demuestra haber determinado sobre base presunta, y no sobre base cierta como se afirma en la Vista de Cargo; asimismo, se evidencia que no respaldó con documentación fehaciente los conceptos no imponibles ni demostró con respaldo técnico-legal el método de determinación de la base imponible pues únicamente señala que tiene como respaldo los Anexos e Informes Preliminar y Final GNFGC-DFOFC-243/04 y GNFGC-DFOFC-342/04, por lo que incurrió en infracción al procedimiento establecido, vulnerando la seguridad jurídica y al debido proceso, ocasionando indefensión al contribuyente, en este caso el importador JEAE.

En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico señala que para que exista anulabilidad de un acto por la infracción de una norma establecida en la ley, deben ocurrir los presupuestos establecidos en el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en mérito al art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB) y al art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), es decir, que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.

Por lo que, de acuerdo con lo expresado precedentemente, se establece que el acto administrativo que goza de la presunción de legitimidad, debe estar basado en el principio de legalidad; por tanto no puede representar o ser consecuencia de la actuación omnímoda de la Administración Tributaria; en consecuencia, en el presente caso, al fundarse en la Vista de Cargo que la determinación fue sobre base cierta, cuando de los antecedentes de la fiscalización se evidencia que fue sobre base presunta y que no se respaldó con elementos de prueba en poder de la Administración Aduanera, se hace evidente que se provocó la vulneración del debido proceso (…) y la seguridad jurídica, ya que estas situaciones se configuran cuando el sujeto pasivo se encuentra sometido a la arbitrariedad de quien detenta el poder.” (FTJ IV.3.1. iii. vii. ix. x. y xi. )

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 1, 8 y 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT 1994 aprobado mediante Ley 1549 de 30 de abril de 1994
-art. 143 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1990 (LGA)
-art. 36-II de la Ley 2341 de 22 de febrero de 2002 (LPA)
-art. 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, (RLPA)
-art. 201 de la Ley 3092 (Título V CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0345/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0092/200602/05/2006(FTJ IV.3.1. ii. y iii.) 01/01/1900
STG/RJ/0059/200723/02/2007(FTJ IV.4. xii. xiii. y xiv.) STR/SCZ/RA/0147/200620/10/2006
STG/RJ/0101/200709/03/2007(FTJ IV.3.1.xv.xvi. y xvii.) STR/LPZ/RA/0377/200610/11/2006
STG/RJ/0243/200708/06/2007(FTJ IV.4.1. vii. y viii.) STR/LPZ/RA/0038/200709/02/2007
STG/RJ/0319/200712/07/2007(FTJ IV.3.3. viii. ix. y x.) 01/01/1900 S-0192-2014 15/09/2014

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0435/200716/08/2007(FTJ IV.3.1. vii. ix. xi. xiii. xiv. xv. xvii. xviii y xix.) STR/SCZ/RA/0072/200716/04/2007
STG/RJ/0194/200820/03/2008(FTJ IV.3.1.ix. x. y xi.) STR/LPZ/RA/0586/200723/11/2007
STG/RJ/0195/200820/03/2008(FTJ IV.3.1. ii. iii. y iv.) STR/LPZ/RA/0585/200723/11/2007 S-0015-2015 23/02/2015
STG/RJ/0364/200827/06/2008(FTJ IV.3.1.vii. y viii.) STR/SCZ/RA/0046/200804/04/2008 S-0089-2015 24/03/2015
STG/RJ/0423/200805/08/2008(FTJ IV.3.1. vii.viii.ix.x.y xi.) STR/CHQ/RA/0048/200811/04/2008 S-0114-2015 24/03/2015
STG/RJ/0478/200817/09/2008(FTJ IV.3.1. ii.) STR/CBA/RA/0246/200820/06/2008
STG/RJ/0480/200817/09/2008(FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) STR/CHQ/RA/0068/200812/06/2008 S-0098-2015 24/03/2015
STG/RJ/0488/200824/09/2008(FTJ IV.4.1. ii.iii. y iv.) STR/CBA/RA/0271/200810/07/2008
STG/RJ/0564/200809/12/2008(FTJ IV.4.1. iv.v.ix.x.y xi.) STR/LPZ/RA/0335/200826/09/2008
STG-RJ-0034/200922/01/2009(FTJ IV.3.2. i. ii. y iv.) STR/LPZ/RA/0371/200804/11/2008
AGIT-RJ-0696/201130/12/2011(FTJ IV. 3.2. vii. viii. x. xii. y xiii. ) ARIT-LPZ/RA/0403/201103/10/2011
AGIT-RJ-0132/202307/02/2023(FTJ.4.2.vi. vii. viii. ix. x. xi. xii) ARIT-LPZ/RA 0681/202221/10/2022
AGIT-RJ-0456/202302/05/2023(FTJ.IV.3.1.xiv. xv. xvi y xvii) ARIT-CBA/RA 0028/202303/02/2023