Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0345/2007 | 20/07/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/SCZ/RA/0069/2007 Fecha: 20/03/2007 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Conforme establece el parágrafo II del Artículo 36 de la Ley N° 2341 de 22 de abril de 2002 (LPA) y el Artículo 55 del DS N° 27113 de 23 de julio de 2003 (RLPA), aplicables a la materia en virtud del numeral 1 del Artículo 74 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y 201 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB), la anulabilidad de los procedimientos tributarios procede por vicios de forma, únicamente cuando se evidencie que el Acto Administrativo carece de los requisitos indispensables que determinan su validez o bien cuando el vicio ocasione la indefensión de los administrados o lesione el interés público, correspondiendo en estos casos el saneamiento de los defectos u omisiones detectadas, mediante la anulabilidad del procedimiento hasta el vicio más antiguo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (ANB) emita una nueva Vista de Cargo dentro del procedimiento de Fiscalización de las DUI 732C-18 y 732C-394, argumentando que la Administración Aduanera en el procedimiento de determinación no habría demostrado documentalmente los fundamentos sobre los cuales determinó la base imponible, sin considerar que tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, se manifestó, que la determinación se realizó sobre base cierta, no existiendo violación de derecho o garantía alguna del sujeto pasivo; la ANB configuró el Valor en Aduanas sobre la base de la documentación objetiva y cuantificable recabada durante la fiscalización y en consulta con el mismo operador fiscalizado, conforme lo establece el Acuerdo del Valor de la OMC; las notas de remisión 2648 y 267 sobre las que se determinó la base imponible, fueron presentadas por el fiscalizado JEAE en fotocopias legalizadas, es decir, se las obtuvo de su propia fuente y de manera formal conforme al art. 43-I de la Ley 2492, lo que permitió a la Administración Aduanera conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, señala que no es razón suficiente para desvirtuar la utilización del método sobre base cierta el hecho de que estas notas de remisión tengan fecha posterior al hecho generador, pues no se puede desconocer que el art. 1 del Acuerdo del Valor de la OMC, y el art. 143 de la Ley 1990 (LGA), establecen que el Valor en Aduanas de las mercancías importadas, será el valor de la transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar, cuando estas se vendan para su exportación al país de importación, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR, la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (ANB) emita una nueva Vista de Cargo. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) el art. 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT 1994 aprobado mediante Ley 1549, establece que ninguna de las disposiciones de este Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas. Asimismo el num. 6 del Anexo III de dicho Acuerdo señala que el art. 17 reconoce que, al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El Artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduanas son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tiene el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0345/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |