Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0492/2008 | 26/09/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CBA/RA/0283/2008 Fecha: 17/07/2008 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Tratándose de la Determinación de Oficio por la Administración Tributaria, en los casos de determinación sobre base presunta como consecuencia de la falta de presentación de las Declaraciones Juradas (DDJJ), de conformidad con el art. 44 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), ésta se practicará utilizando cualquiera de los métodos establecidos en el art. 45 de la mencionada ley, es decir aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud; utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así como los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de las unidades económicas que deban compararse en términos tributarios; valorando signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes; o, se tomará el mayor tributo declarado en cuatro períodos anteriores en el caso de impuestos anuales, conforme establece el art. 34 parágrafo II, segundo párrafo del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB); datos que deben trasladarse a la Vista de Cargo, como está establecido en el art. 96 de la Ley 2492 (CTB), cuando señala que contendrá los datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa; lo contrario vulnera los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa consagrados en los arts. 7 y 16 de la CPE, abrogada; y, nums. 6 y 10 del art. 68 por la Ley 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que no observó que la Vista de Cargo carece de fundamento y sustento técnico en su contenido, violando el art. 96 de la Ley 2492, con relación a los arts. 18 del Reglamento y 16 de la CPE ocasionándole agravios de incertidumbre e inseguridad y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación de la información registrada en la Base de Datos Corporativa del SIN, en el cuál evidenció que no existe constancia de la presentación de la DDJJ del IUE, sin considerar la línea jurisprudencial de las Resoluciones Jerárquicas que declararon la nulidad de las Resoluciones de la Administración, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión y compulsa del expediente, se evidencia que la Resolución Determinativa Nº de Orden 32025838, de 11 de marzo de 2008, señala que mediante la Vista de Cargo Nº de Orden 6129882524, se intimó al contribuyente a la presentación de la Declaración Jurada del IUE período diciembre/2004 y textualmente señala :´o alternativamente al pago del monto presunto calculado por la Administración Tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del art. 44, art. 45 del Código Tributario Boliviano y parágrafo II, párrafo segundo del art. 34 del DS 27310 de 9 de enero de 2004´. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0492/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |