Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0212/2009 05/06/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0041/2009
Fecha: 23/03/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Formas de Extinción de la Sanción Tributaria
               - Reducción de Sanciones
                 - No será aplicable a conductas que no deriven de la determinación de un tributo previo AGIT-RJ/0212/2009

Máxima:

El beneficio de reducción de sanciones, previsto por el Artículo 156 de la Ley 2492 (CTB) es aplicable a contravenciones que derivan o están ligadas a un tributo omitido y no así a conductas que son independientes de todo tributo y cuyas sanciones son fijas y están previstas en normas reglamentarias para cada caso, toda vez que como prevé el Artículo. 47 de la ley 2492 (CTB), la deuda tributaria esta compuesta por el tributo omitido, los Intereses y las Multas cuando correspondan.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 156 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que establece la forma en que se aplicará la reducción de sanciones), y confirmó la Resolución Administrativa Sancionadora emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro del Procedimiento Sancionador iniciado mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional por la contravención de consignar datos en la DUI que no corresponden a los previstos en l DJVA, sin considerar que le corresponde acogerse al beneficio de reducción de sanciones previsto en el art. 156 de la Ley 2492 (CTB); razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa Sancionadora emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“El art. 156 de la Ley 2492 (CTB) establece que las sanciones pecuniarias establecidas para ilícitos tributarios, con excepción de los ilícitos de contrabando, se reducirán conforme a los siguientes criterios: 1. El pago de la deuda tributaria después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta (80%) por ciento. 2. El pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución Determinativa o Sancionatoria y antes de la presentación del Recurso a la Superintendencia Tributaria Regional, determinará la reducción de la sanción en el sesenta (60%) por ciento. 3. El pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional y antes de la presentación del recurso a la Superintendencia Tributaria Nacional, determinará la reducción de la sanción en el cuarenta (40%) por ciento.

Al respecto, de la lectura del citado artículo, se evidencia que el mismo habla expresamente del pago de la deuda tributaria, concepto que según el art. 47 de la ley 2492 (CTB) está compuesto por el Tributo Omitido, los Intereses y las Multas cuando correspondan; por lo tanto, la reducción de sanciones es aplicable a contravenciones que derivan o están ligadas a un tributo omitido y no así a otras conductas que son independientes de todo tributo y cuyas sanciones son fijas y están previstas en normas reglamentarias para cada caso, tal cual se establece en el Anexo de Clasificación y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD-01-005-06, de 30 de enero de 2006 para la Aduana Nacional y la RND 10-0037-07 para el SIN; por lo tanto no es posible la aplicación del art. 156 de la Ley 2492 (CTB) al presente caso.” (FTJ IV.3.1. xii. y xiii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 47 y 156 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0212/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0223/200916/07/2009(FTJ IV.3.1. xii. xiii. y xiv.) STR/LPZ/RA/0103/200923/03/2009
AGIT-RJ-0751/201311/06/2013(FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA/0091/201308/03/2013
AGIT-RJ-2001/201304/11/2013(FTJ IV.3.1. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA/0661/201316/08/2013