Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0138/2009 | 20/04/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0042/2009 Fecha: 26/01/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
La notificación del requerimiento de información que sea realizada conforme a Ley tiene plena validez; por lo que el incumplimiento en la presentación de información configura la contravención por incumplimiento de deber formal prevista en el artículo 162 de la Ley 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 68 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que establece los derechos que amparan a los sujetos pasivos), y confirmó la Resolución Sancionadora emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del Procedimiento Sancionador iniciado por incumplimiento en la presentación de la información requerida por la Administración Tributaria, sin considerar se enteró de manera tardía del requerimiento de información, siendo que el apoderado de ese Municipio se apersonó en reiteradas ocasiones al SIN, y no le permitieron recibir las notificaciones respectivas, requiriéndole un Poder Específico, hecho que realizó; sin embargo, ya existían notificaciones efectuadas por cédula de las que ya había corrido el plazo para la presentación de lo requerido, siendo imposible cumplir con ello, creando así una práctica abusiva efectuada por el SIN; razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionadora emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En lo que se refiere a la indefensión esta Autoridad de Impugnación Tributaria General ha establecido en la Resolución Jerárquica STG-RJ/0018/2009, de 09 de enero de 2009 -entre otras-, que no se produce la indefensión cuando una persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, tal como lo señala la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, citando jurisprudencia comparada, que ha establecido la siguiente doctrina constitucional y precedente: (
) la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado, se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0138/2009 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |