Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0166/2006 26/06/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0059/2006
Fecha: 31/03/2006
TSJ: S-241-2012
Fecha: 01/10/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - La presentación de la SDI mediante declaración jurada es requisito esencial del procedimiento de devolución impositiva STG-RJ/0166/2006

Máxima:

De conformidad al Artículo 3 del DS 25504 y el numeral 2 de la RA 05-0029-01, la devolución impositiva al sector hidrocarburos, debe ser iniciada con la presentación de los formularios 1230; 1231-A; 1231-B y 1232 de Solicitud de Devolución Impositiva “SDI”, que tienen la calidad de Declaración Jurada; consiguientemente dichos formularios se constituyen en requisito esencial dentro del Proceso de Devolución Impositiva, toda vez que la Administración Tributaria sobre la base de estas Declaraciones Juradas entiende que el exportador compromete su buena fe respecto a la veracidad de la información (datos y documentos) presentados, por tanto tratándose de un requisito esencial y previo para el ejercicio del derecho a solicitar la devolución impositiva, una vez aceptada, no inhibe las facultades del órgano tributario de ejercitar una fiscalización posterior, adquiriendo relevancia en caso de que el contribuyente hubiese faltado a la certeza de los datos consignados en este documento, en consecuencia el Principio de Informalismo conforme establece el art. 4 de la Ley 2341 (LPA), no es aplicable en estos casos

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el principio de informalismo y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de devolución impositiva del IVA, sin considerar que el principio de informalismo debió ser interpretado siempre a favor del interesado o administrado, por consiguiente la Administración podía corregir equivocaciones formales, como la omisión del formulario de solicitud de devolución impositiva, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) las normas aplicables al presente caso son la Ley 1689, la Ley 1340, el DS 25504 y la RA 05-0029-01, así como las normas que clasifican las actividades del sector hidrocarburos, establecen el procedimiento a seguir para que los exportadores de hidrocarburos puedan beneficiarse con la devolución impositiva y conforme al art. 3 del DS 25504 se tiene que: ‘La devolución del Impuesto al Valor Agregado estará sujeta a la presentación por parte de los exportadores de hidrocarburos de una Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), en formulario gratuito que tiene el carácter de Declaración Jurada, en las oficinas del Sistema de Ventanilla Única de Exportación…’.

Asimismo, el numeral 2 de la RA 05-0029-01 indica que: ‘La solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para el Sector Hidrocarburos se efectuará mediante los formularios 1230 – Solicitud de Devolución Impositiva Hidrocarburos y los anexos 1231-A, 1231-B – Formularios de Determinación de Crédito Fiscal Sector Hidrocarburos y 1232 – Detalle de Notas Fiscales IVA Hidrocarburos, los mismos que tienen carácter de declaraciones juradas’ (El resaltado es nuestro). Adicionalmente la Disposición Transitoria de esta Resolución establece que: ‘Los contribuyentes del Sector de Hidrocarburos, que hubieren presentado sus solicitudes de devolución de impuestos dentro del plazo establecido en el artículo 1º de las Disposiciones Transitorias del DS 25504, por las gestiones 1997, 1998, 1999, 2000 y hasta el 30 de septiembre de 2001, tienen un plazo de noventa (90) días calendario a partir del 1 de octubre del año en curso, para la regularización de la misma mediante la complementación de su solicitud, con el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 5, 6 y 7 de la presente Resolución Administrativa’.”

(…)

“De lo anterior, es claro que la devolución impositiva al sector hidrocarburos, debe ser iniciada con la presentación de los formularios 1230; 1231-A; 1231-B y 1232 de Solicitud de Devolución Impositiva “SDI´s”, que tienen la calidad de Declaración Jurada. En este entendido, dichos formularios son requisitos esenciales dentro del Proceso de Devolución Impositiva, puesto que la Administración Tributaria sobre la base de estas declaraciones juradas entiende que el exportador compromete su buena fe respecto a la veracidad de la información (datos y documentos) presentados, consecuentemente la declaración jurada es un requisito esencial y previo para el ejercicio del derecho a solicitar la devolución impositiva, sin perjuicio, que una vez aceptada, de las facultades de este órgano tributario de ejercitar una fiscalización posterior, en cuyo caso la Declaración Jurada adquiere relevancia en caso de que el contribuyente hubiese faltado a la certeza de los datos consignados en este documento.

En consecuencia, la presentación de la declaración jurada de la “SDI” es esencial dentro del procedimiento de Devolución Impositiva, por lo que el Principio de Informalismo conforme establece el art. 4 de la Ley 2341 (LPA), no es aplicable al presente caso, más aún cuando ‘PETROBRAS BOLIVIA REFINACIÓN SA’ conforme al num. 8 de la RA 05-0029-01, tuvo la posibilidad de solicitar a la Administración Tributaria la devolución de la documentación que acompañó a sus memoriales, para corregir la información faltante, en este caso, la declaración jurada, quedando el memorial en poder de la Administración Tributaria con fines de registro de la fecha de presentación.” (FTJ IV.3.1. iii. iv. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 4 de la Ley 2341 (LPA)
-art. 3 del DS 25504
-numeral 2 de la RA 05-0029-01

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: