Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0139/2008 | 21/02/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CHQ/RA/0132/2007 Fecha: 29/11/2007 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
La Ley N° 2206 de 30 de mayo de 2001, en sus Artículos 1, 2 y 3, establece la exención del IVA, IT e IUE, a las actividades realizadas por artistas bolivianos, en tal sentido se refiere también a los danzarines de entradas folkloricas; sin embargo, la actividades realizadas por los municipios que perciben ingresos por la venta de espacios preparados para los espectadores, de este tipo de actividades, deben tributar el IVA, con la excepción de que sí se cobra una Tasa o Patente Municipal, debe cumplirse con los requisitos previstos en el Artículo 201 de la Constitución Política del Estado, que señala que se requiere de una Resolución Senatorial para la vigencia de los tributos municipales referidos a Tasas y Patentes Municipales. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la Ley 2206 (que prevé la exención impositiva de actividades artísticas) y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de la solicitud de exención del IVA, IT e IUE del sujeto pasivo, sin considerar que la Entrada Folklórica de la Festividad de Chutillos no debió ser sujeto de ningún impuesto, por cuanto según Ley 3146 fue declarada Patrimonio Cultural de Bolivia, y al amparo de la referida Ley 2206, todas la actividades artísticas que se realizan en esta festividad se encuentran exentas del pago de impuestos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) conforme dispone el art. 19 de la Ley 2492 (CTB), las exenciones deben estar expresamente establecidas por Ley, debiendo especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, los tributos que comprende y si es total o parcial; también prevé que la exención debe estar claramente especificada en cuanto a los beneficiarios, alcance, etc., porque constituye una dispensa, una excepción. A su vez, el art. 8 del mismo cuerpo legal, en cuanto a los métodos de interpretación, dispone que las exenciones tributarias se interpretaran de acuerdo al método literal. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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