Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0056/2005 | 06/06/2005 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/SCZ/RA/0017/2005 Fecha: 23/02/2005 | TSJ: S-0205-2010 Fecha: 16/06/2010 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Los Arts. 3 del Decreto Supremo N° 25465 de 23 de julio de 1999 y 11 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, que regulan la devolución del crédito fiscal IVA por costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, no condicionan que se efectué dicha devolución sólo a la parte de los costos y gastos de los bienes y servicios, insertos en la producción del bien exportado, sino refieren la devolución de los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, toda vez que en Bolivia rige el sistema de integración financiera y no el de integración física. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el principio de neutralidad impositiva y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de verificación externa, en la modalidad CEDEIM posterior, sin considerar que solo corresponde devolver impuestos al consumo incorporados a los costos y gastos vinculados con la actividad exportadora y no así aquellos que no fueron incluidos al producto exportado, por lo que solicitó se revoque en este punto la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Referente al crédito fiscal depurado por no corresponder al periodo de exportación, (Código 1, mayo y junio 2003), ratificado por la Superintendecia Tributaria Regional Santa Cruz, en virtud a que fueron erogados en fechas posteriores a la exportación efectiva, es decir posterior al 5 de junio de 2003, fecha efectiva de exportación DUE C-6962. Al respecto, se establece que dichas compras constituyen erogaciones efectuadas en los meses de mayo y junio de 2003, créditos fiscales válidos debido a que el mismo se computa en el periodo fiscal en el que se realizó la compra independiente de su incorporación o no al producto exportado dado que el mecanismo del IVA bajo la legislación boliviana, admite la liquidación del impuesto bajo el método de integración financiera como indicamos precedentemente, y que consiste en deducir del débito fiscal correspondiente a las operaciones que un sujeto pasivo realiza en un determinado periodo, el crédito fiscal por las adquisiciones que efectúa en el mismo periodo, sin importar si las mismas se venden o permanecen en inventario. Por tanto corresponde dejar sin efecto la depuración por este concepto de Bs9.330.-, según Anexo 1, cuadro 2, de la presente Resolución. (FTJ IV.3.1. x. [debió decir xi]) | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0056/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |