Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG-RJ-0053/2009 10/02/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0403/2008
Fecha: 08/12/2008
TSJ: S-0195-2015
Fecha: 19/05/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto a los Consumos Específicos (IVA- ICE)
       - Devolución Tributaria
         - La inobservancia sobre la impresión de la leyenda “exportación” en el producto lleva a presumir que el mismo es para consumo interno STG-RJ/0053/2009

Máxima:

La Resolución Administrativa Interinstitucional Nº 05-004-97 de 06 de octubre de 1997 suscrita entre las Administraciones Tributaria y Aduanera, conforme con los arts. 8, 9, 10 y 12 del DS 24053 de 29 de junio de 1995, establece medios de control alternativos y/o sustitutivos de los timbres de control fiscal para productos de origen nacional gravados por el ICE como el deber formal de imprimir información de interés tributario en las etiquetas o envases unitarios de uso final; en ese entendido los productos destinados a la exportación, bebidas refrescantes en general, alcoholes potables y la cerveza, deben llevar impresos en las etiquetas comerciales de sus envases unitarios datos de control fiscal, además de ostentar impresa en un lugar visible de sus etiquetas comerciales la leyenda ‘EXPORTACION’ en idioma español obligatoriamente; sin perjuicio de añadir este mismo texto en otro idioma, su incumplimiento hará presumir que el producto es para consumo interno.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 3-c) de la RAI Nº 05-0004-97 (que establece la impresión de la leyenda “para exportación” en la cerveza destinada a ese fin) y revocó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación Externa, en la modalidad CEDEIM previa, sin considerar que el sujeto pasivo incumplió con la referida norma al no imprimir en las etiquetas de la cerveza a exportarse la leyenda para exportación , por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) con relación al incumplimiento de la RAI Nº 05-004-97, la misma que fue suscrita entre las Administraciones Tributaria y Aduanera, para que conforme con los arts. 8, 9, 10 y 12 del DS 24053, de 29 de junio de 1995, implementen medios de control alternativos y/o sustitutivos de los timbres de control fiscal para productos de origen nacional gravados por el ICE, como el caso de la cerveza, cabe aclarar que dicha norma establece específicamente el deber formal de imprimir información de interés tributario en las etiquetas o envases unitarios de uso final; tal el caso de los productos destinados a la exportación, disponiendo que las bebidas refrescantes en general, los alcoholes potables y la cerveza, destinados a la exportación, deben llevar impresas en las etiquetas comerciales de sus envases unitarios acondicionados para el consumo final, datos de control fiscal, además de ostentar impresa en un lugar visible de sus etiquetas comerciales la leyenda ‘EXPORTACION’ en idioma español obligatoriamente; sin perjuicio de añadir este mismo texto en otro idioma.

En ese contexto, de acuerdo con lo establecido en el num. 3-a) de la RAI Nº 05-004-97, se observa que el contribuyente incumplió con la consignación de las etiquetas de exportación en la cerveza exportada, la que debía llevar impresa en la etiqueta comercial la leyenda ‘exportación’, para identificársela como tal, puesto que lo contrario supone que la misma es para el consumo interno, tal como sostiene la Administración Tributaria, situación que no fue desvirtuada por el contribuyente.” (FTJ IV.4. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-num. 3-a) de la RAI Nº 05-004-97
-arts. 8, 9, 10 y 12 del DS 24053

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG-RJ-0053/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG-RJ-0052/200910/02/2009(FTJ IV.4. xv. xvi. y xvii.) STR/LPZ/RA/0402/200808/12/2008 S-0201-2015 19/05/2015