Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0049/2005 | 23/05/2005 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: Fecha: | TSJ: S-0089-2011 Fecha: 01/04/2011 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
En aplicación al requisito de procedencia del cómputo del crédito fiscal establecido en el Artículo 8 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986, y Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530, de 27 de febrero de 1987, que lo reglamenta, sólo darán lugar al cómputo de crédito fiscal, las compras o adquisiciones en la medida que se vinculen con la actividad gravada; y en concordancia con el Artículo 15 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio 1995, las compras consideradas como gastos y que generen simultáneamente crédito fiscal, deben tener relación con los Gastos Operativos deducibles para la determinación de la Utilidad Neta Imponible; consiguientemente los gastos de capacitación que correspondan por ejemplo a cursos de inglés o pago de pensiones a Universidades, constituyen gastos administrativos que forman parte de los costos operacionales que son necesarios para mantener y conservar la fuente, gastos indirectos para el normal funcionamiento de la empresa como una unidad económica, por lo que en estos casos no corresponde la depuración de crédito fiscal. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 11 de la Ley 843 (que establece la forma en que el crédito fiscal se imputará contra operaciones de exportación) y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de verificación externa, en la modalidad CEDEIM posterior, sin considerar que los gastos por capacitación del personal por los que solicitó el contribuyente la devolución impositiva, no tienen relación con la actividad exportadora de éste, por lo que solicitó se revoque en este punto la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En aplicación al requisito de la procedencia del computo del crédito fiscal establecido en el (Texto Ordenado) y art. 8 del DS 21530, sólo darán lugar a computo de crédito fiscal, las compras o adquisiciones en la medida que se vinculen con la actividad gravada y en concordancia con el art. 15 del DS 24051, las compras consideradas como ´gastos´ y que generen simultáneamente crédito fiscal, deben tener relación con los Gastos Operativos deducibles para la determinación de la Utilidad Neta Imponible. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0049/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |