Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0188/2009 25/05/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0020/2009
Fecha: 05/03/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Relacionadas con los Transportadores Internacionales
                 - Configuración por falta de presentación del transportador a la aduana de ingreso para recabar plazo y ruta hasta la aduana de destino AGIT-RJ/0188/2009

Máxima:

A tiempo de realizarse el transporte internacional de mercancías, el transportador tiene la obligación de presentarse con cada medio de transporte y MIC/DTA correspondientes ante la aduana de ingreso con objeto de que el Funcionario de Aduana otorgue fecha y hora de autorización para el tránsito aduanero y dé inicio al tránsito con la ruta y plazo en todos los ejemplares de la declaración de tránsito aduanero hasta la aduana de destino, de conformidad con los numerales 1.3. y 1.4 del inciso V. de la RD 01-025-02 y V.A.1.2.; 2.3; 3; 1.4 a 1.6. del numeral V de la RD 01-005-08. Toda actuación en contrario incurrirá en la Contravención Aduanera de incumplimiento de deberes formales establecida en los Artículos 53, 58 y 109 de la Ley 1990 (LGA), 84 y 87 145 del DS 25870 (RLGA), por la no presentación de los MIC/DTA en la Aduana de Ingreso para que se le otorgue ruta y plazo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró art. 53 de la Ley 1990 (LGA), de 28 de julio de 1999 (que establece las competencias y responsabilidades del transportador internacional), y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro del Procedimiento Sancionatorio iniciado mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional por incumplimiento de plazos y entrega de los MIC/DTA, sin considerar que en frontera es una sola aduana la que hace las funciones de aduana de frontera, de paso y de destino y que en los MIC/DTA no se señaló ruta ni plazo por parte de la ANB y DBU no indicó nada en la casilla correspondiente a observaciones, siendo sellados, firmados y autorizados todos los MIC/DTA, tanto por el funcionario de aduana como por el de DBU; por lo que si hubo algún error u omisión en los referidos MIC/DTA, el responsable de los mismos es la propia administración; razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De conformidad con el Procedimiento para el Régimen de Tránsito Aduanero aprobado mediante RD 01-025-02 y 01-005-08, COCECA SA, según los nums. 1.3. y 1.4 del inc. V. de la primera y V.A.1.2.; 2.3; 3; 1.4 a 1.6. del num. V, de la segunda; debió presentarse obligatoriamente con cada uno de los camiones y MIC/DTA correspondientes, ante la Administración de Aduana de Arroyo Concepción como aduana de ingreso con objeto de que el Funcionario de Aduana otorgue fecha y hora de autorización para el tránsito aduanero y dé inicio al tránsito, con la ruta y plazo en todos los ejemplares de la declaración de tránsito aduanero cuyo destino final era la aduana de Puerto Suárez; sin embargo, de la compulsa de los MIC/DTA se evidencia que la Administración de Aduana Arroyo Concepción, como aduana de ingreso, no asignó fecha ni hora de autorización para el tránsito aduanero, menos ruta y plazo.

Cabe expresar sobre este punto que COCECA SA, en su recurso jerárquico, reconoce que los servicios que realiza comprenden el cumplimiento de las formalidades exigidas para exportaciones en aduana de Brasil y posteriormente al ingresar a territorio boliviano realizar la gestión de manifiestos en el Puesto de Control de Arroyo Concepción; sin embargo, expresa contradictoriamente, que la aduana de frontera, de paso y de destino es una sola, razón por la cual no existe en este caso el plazo del tránsito aduanero; al respecto, en el presente caso, de conformidad con la normativa precedentemente expuesta, existe la aduana de ingreso, que es Arroyo Concepción, con el Código 722 y la Aduana de destino Puerto Suárez con el Código 721, que son aduanas distintas donde el transportador tenía el deber de presentarse y cumplir con las formalidades señaladas, por lo que lo expresado por COCECA SA en sentido de que la aduana de frontera, de paso y de destino es una sola, no se ajusta a derecho y se evidencia que COCECA SA fue quien no cumplió con dicha formalidad de presentar la documentación necesaria para que se le otorgue el plazo correspondiente.”

(…)

“En este sentido, la Administración Aduanera de ingreso Arroyo Concepción y de destino Puerto Suárez no pudieron controlar la operación de tránsito aduanero ya que si bien la Receita Federal de Brasil autorizó la salida de la mercancía al amparo de los MIC/DTA desde el 13/02/2008 al 03/03/2008, los mismos fueron presentados directamente a la Aduana de destino Puerto Suárez los días 17 y 18 de julio de 2008, tal como se evidencia en el reverso de los cincuenta y cinco MIC/DTA, excepto los MIC/DTA números BR 10480/2008 y 10478/2008, siendo que el Concesionario DBU SA los selló y firmó en fecha 12 de octubre de 2008. Adicionalmente, según la nota DBU-PT-205/2008, de 13 de octubre de 2008, enviada por DBU SA a la Administración de Aduana Puerto Suárez, los cincuenta y cinco MIC/DTA fueron entregados a esa empresa intervenida, el 30 de julio de 2008, habiendo emitido los Partes de Recepción el 12 de octubre de 2008.”

(…)

“Por todo lo expuesto, se establece que COCECA SA incurrió en la Contravención Aduanera de incumplimiento de deberes formales establecidos en los arts. 53, 58 y 109 de la Ley 1990 (LGA), 84 y 87 145 del DS 25870 (RLGA), por la no presentación de los MIC/DTA en la Aduana de Ingreso en Arroyo Concepción Código 722, para que se le otorgue ruta y plazo; por lo tanto, incumplió los plazos para la presentación de los mismos en la Aduana de destino Puerto Suárez Código 721, ya que los MIC/DTA fueron liberados por la Receita Federal de Brasil entre el 13 de febrero y el 03 de marzo de 2008; y de conformidad con lo establecido en la Resolución de Directorio 01-023-01, de 11 de julio de 2001, que aprueba el Manual de Vías, Rutas y Plazos autorizados para el Tránsito Aduanero, COCECA SA debió efectuar el tránsito aduanero desde la aduana de ingreso Arroyo Concepción, hasta la aduana de destino Puerto Suárez, en un término no mayor a cuatro días y medio; sin embargo, los MIC/DTA fueron presentados en Puerto Suárez en 17 y 18 de julio de 2008.

En ese sentido, estando la contravención tipificada y sancionada por los arts. 186-h) y 187 de la Ley 1990 (LGA), concordantes con la RD 01-012-07, que sanciona con 1.000 UFV, la presentación del MIC y entrega de la mercancía a la aduana de destino, fuera de plazo, sin causa justificada ni previa comunicación a la administración aduanera más cercana, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar, con los fundamentos expresados, la Resolución de Alzada impugnada; en consecuencia, se debe mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF Nº 002/08, de 22 de noviembre de 2008, de la Administración Aduanera.” (FTJ IV.3.1. x. xi. xiii. xxi y xxii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 53, 58, 109, 186-h) y 187 de la Ley 1990 (LGA)
-Arts. 84 y 87 del DS 25870 (RLGA)
-RD 01-025-02, nums. 1.3. y 1.4 del inc. V.
-RD 01-005-08, nums. V.A.1.2.; 2.3; 3; 1.4 a 1.6. del num. V

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0188/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2279/201330/12/2013(FTJ IV.3.2. xi. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/1042/201314/10/2013