Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0134/2009 | 15/04/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0053/2009 Fecha: 06/02/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Tal como dispone el art. 124 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), la acción de repetición prescribe a los tres (3) años siguientes al momento en que se realizó el pago indebido o en exceso y en cuyo caso el curso de la prescripción se suspende e interrumpe por las mismas causales, formas y plazos dispuestos en la citada Ley 2492. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el derecho constitucional del debido proceso, prevista en el art. 16 de la CPE abrogada y art. 115 de la CPE vigente, y confirmó el Acto Administrativo que Rechazó la Solicitud de Restitución emitido por la Administración Tributaria (SIN), dentro de la acción de repetición de pagos indebidos por concepto del IT, sin considerar que la supuesta prescripción argüida por la Administración es incorrecta, correspondiéndole percibir la devolución de lo pagado en demasía con la respectiva percepción de los intereses y mantenimiento de valor, en las mismas condiciones en las que el Estado percibe los tributos; razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Acto Administrativo que rechaza la solicitud de restitución emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Con la entrada en vigencia de la Ley 2492 (CTB), en 4 de noviembre de 2003, corresponde su aplicación tanto en la parte sustantiva, como adjetiva de la mencionada Ley, en la que ya no se habla de caducidad sino de prescripción; en su art. 124 dispone la prescripción de la acción de repetición a los tres (3) años, término que se computará a partir del momento en que se realizó el pago indebido o en exceso, y en cuyo caso el curso de la prescripción se suspende por las mismas causales, formas y plazos dispuestos en dicho Código. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
art. 124 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) |
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0134/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |