Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0135/2009 | 15/04/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CBA/RA/0031/2009 Fecha: 06/02/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
La presentación de descargos o pruebas debe responder al cumplimiento de los requisitos de pertinencia y oportunidad, tal como señala el art. 81 de la Ley 2492 (CTB); sin que la misma se encuentre condicionada a que haya sido o no presentada por el representante legal del sujeto pasivo ya que, tal como disponen los arts. 68-7) y 168 de la ya mencionada Ley 2492 (CTB), el contribuyente tiene el derecho a formular y aportar, en la forma y plazos previstos, todo tipo de pruebas y alegatos que deben tomarse en cuenta a tiempo de emitirse resoluciones administrativas definitivas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 56 del Código de Procedimiento Civil, de 28 de febrero de 1997 (que establece que las personas jurídicas intervendrán por medio de sus representantes legales), y anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento sancionatorio iniciado mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional por incumplimiento en la presentación de los Estados Financieros, sin considerar que la presentación de descargos no fue realizada por el representante legal de la empresa, por lo cual los mismos resultan inválidos; razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR TOTALMENTE la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) la Administración Tributaria observó y no admitió las pruebas de descargo presentadas el 9 de junio de 2008 por Gastón Orellana P., en su calidad de Administrador del Surtidor Las Palmeras SRL, debido a que las mismas no fueron presentadas por ninguno de los representantes legales registrados en su Padrón de Contribuyentes; en ese entendido cabe indicar que el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), respecto al procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias, prevé que el cargo (sumario) debe ser notificado al presunto responsable de la contravención, concediéndole un plazo de 20 días para la formulación por escrito de su descargo y ofrecimiento de todas las pruebas que hagan a su derecho; sin embargo, el presupuesto legal citado no condiciona la presentación de descargos o pruebas, pues tal como señala el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), la admisibilidad de la prueba responde al cumplimiento de los requisitos de pertinencia y oportunidad, en tanto que su apreciación debe realizarse conforme a la sana crítica. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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