Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0221/2009 15/06/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0050/2009
Fecha: 25/03/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Interrupción
             - La Resolución Determinativa que no fue notificada conforme a procedimiento de ley no interrumpe el cómputo de la prescripción AGIT-RJ/0221/2009

Máxima:

Tratándose de la notificación por cédula al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, que no cumpla con el procedimiento para la notificación cedularía previsto en el Artículo 159-c) de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb), se tiene que en aquellos casos en los que no exista evidencia en los antecedentes de la docuementación que demuestre la efectivización de la referida notificación, la misma no surte efectos jurídicos respecto al sujeto pasivo y por tanto, no interrumpe el término de prescripción.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 54 de la Ley 1340 (CTb), de 28 de mayo de 1992 (que establece las forma de interrumpir el cómputo de la prescripción), y confirmó la Resolución Administrativa que rechazó la Solicitud de Prescripción emitida por la Administración Tributaria (GMC), sin considerar que la Resolución Determinativa del IPBI no fue notificada por cédula, por lo cual no se interrumpió la prescripción; razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMC).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 53 de la Ley 1340 (CTb) expresa que el término de la prescripción se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo; sobre las causales de interrupción el art. 54 de la misma Ley dispone que el curso de la prescripción se interrumpe 1. Por la determinación del tributo realizada por el contribuyente o por la Administración Tributaria; 2. Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor; y 3. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago; el cual comienza nuevamente a computarse a partir del 1 de enero de año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.

Ahora bien, tratándose del IPBI de la gestión 1997, el cómputo de la prescripción de cinco años se realiza de la siguiente manera: gestión 1997 se inició el 1 de enero de 1999 y concluyó el 31 de diciembre de 2003. De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos se evidencia que la Administración Tributaria Municipal de Cochabamba, el 18 de septiembre de 2001, emitió la Resolución Determinativa Nº I-1665-2001, en la que establece un adeudo tributario a favor de la citada Administración Tributaria de Bs5.612.- que incluye accesorios de ley.”

(…)

“Al respecto, de acuerdo con el art. 159 de la Ley 1340 (CTb), los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se podían notificar por uno de los medios siguientes: Personalmente, por Correo Postal u otro medio de comunicación escrita, por Cédula, por Edicto, por constancia administrativa en Secretaría y Tácitamente. En el presente caso, la notificación fue realizada por cédula en aplicación del art. 159-c) de la Ley 1340 (CTb) que señala ‘Si el contribuyente que deba ser notificado no fuese habido en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de notificación escrito a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en él, bajo apercibimiento de que el contribuyente será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente’ (las negrillas son nuestra).

Como se puede observar, el procedimiento de notificación mediante cédula cumplido por el funcionario de la Administración Tributaria Municipal, con objeto de hacer conocer la Resolución Determinativa Nº I-1665-2001, a Luis Gonzalo Meleán Camacho, no cumplió con lo establecido en la normativa precedentemente señalada; dado que de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que no existe como documento fáctico el Aviso de Notificación con la Resolución Determinativa Nº I-1665/2001, de 18 de septiembre de 2001; por lo que dicha notificación no surtió efectos jurídicos respecto al contribuyente; por lo tanto, tampoco es un acto válido para interrumpir el término de prescripción del IPBI de la gestión 1997.”

(…)

“Consecuentemente, tomando en cuenta que el contribuyente no fue notificado correctamente con la Resolución Determinativa Nº I-1665-200, de 18 de septiembre de 2001 y que por los propios actos de la Administración Municipal se evidencia que no es válida la indica Resolución Determinativa ya que se inició un nuevo procedimiento determinativo, se establece que no se interrumpió el término de prescripción para el IPBI de la gestión 1997, plazo que transcurrió entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2003, por lo que dicha deuda tributaria quedó extinguida conforme con el citado art. 41-5) de la Ley 1340 (CTb).” (FTJ IV.3.1. ix. x. xii. xiii. y xv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 41-5), 53, 54 y 159-c) de la Ley 1340 (CTb), de 28 de mayo de 1992.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0221/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0685/201130/12/2011(FTJ IV.4.3. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA/0415/201110/10/2011
AGIT-RJ-0962/201526/05/2015(FTJ IV. 3.1. ix. x. xi. y xv.) ARIT-CBA/RA 0199/201502/03/2015