Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0221/2009 | 15/06/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CBA/RA/0050/2009 Fecha: 25/03/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Tratándose de la notificación por cédula al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, que no cumpla con el procedimiento para la notificación cedularía previsto en el Artículo 159-c) de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb), se tiene que en aquellos casos en los que no exista evidencia en los antecedentes de la docuementación que demuestre la efectivización de la referida notificación, la misma no surte efectos jurídicos respecto al sujeto pasivo y por tanto, no interrumpe el término de prescripción. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 54 de la Ley 1340 (CTb), de 28 de mayo de 1992 (que establece las forma de interrumpir el cómputo de la prescripción), y confirmó la Resolución Administrativa que rechazó la Solicitud de Prescripción emitida por la Administración Tributaria (GMC), sin considerar que la Resolución Determinativa del IPBI no fue notificada por cédula, por lo cual no se interrumpió la prescripción; razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMC). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) el art. 53 de la Ley 1340 (CTb) expresa que el término de la prescripción se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo; sobre las causales de interrupción el art. 54 de la misma Ley dispone que el curso de la prescripción se interrumpe 1. Por la determinación del tributo realizada por el contribuyente o por la Administración Tributaria; 2. Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor; y 3. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago; el cual comienza nuevamente a computarse a partir del 1 de enero de año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0221/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |