Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0441/2007 | 20/08/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0156/2007 Fecha: 25/04/2007 | TSJ: S-0050-2015 Fecha: 10/03/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 4 de la Ley Nº 843, se establece cuándo se perfecciona el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado (IVA); consiguientemente al no estar previstos en la legislación tributaria a los efectos del hecho generador del IVA, los contratos de tracto sucesivo de prestación de servicios, corresponde aplicar la norma general, establecida en la disposición citada, no procediendo argumentación sobre una condición de suspensión que justifique el diferimiento del nacimiento del hecho imponible de los servicios prestados. En cuanto al perfeccionamiento del hecho generador del Impuesto a las Transacciones (IT), el Artículo 74 de la Ley Nº 843 establece que el impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos, devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución de instancia de alzada porque no consideró adecuadamente el art. 4 de la Ley 843, puesto que interpreta que la forma en que se llevó acabo el cálculo del mantenimiento de valor e intereses implica la admisión de la inexistencia de una condición, por lo que confirmó la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro un Procedimiento de Fiscalización del IVA, IT e IUE, siendo que el nacimiento del hecho generador del tributo en caso de existencia de una condición de hecho, la propia norma traslada el perfeccionamiento del hecho imponible hasta que dicha condición suspensiva desaparezca, por lo que solicitó se revoque o anule la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) de conformidad a lo establecido en el art. 40 de la Ley 1340 (CTb), si el hecho generador estuviese condicionado por la norma legal, se considerará perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en el del cumplimiento de la condición y, como se mencionó anteriormente, el art. 4 de la Ley 843, establece cuándo se perfecciona el hecho generador del IVA y no, como erróneamente alega el recurrente, que primero debía cumplirse la condición para que el hecho generador se perfeccione, siendo en el presente caso la conciliación según criterio del contribuyente la condición suspensiva; sin embargo al no estar previstos en la legislación tributaria a los efectos del hecho generador del IVA, los contratos de tracto sucesivo de prestación de servicios, corresponde aplicar la norma general del art. 4 de la Ley 843; finalmente la condición de suspensión aducida por el Recurrente no es causal para el diferimiento del nacimiento del hecho imponible de los servicios prestados. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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