Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0279/2008 06/05/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0125/2008
Fecha: 25/02/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Posibilidad de nueva presentación al no haber sido aceptadas por la Administración Tributaria STG-RJ/0279/2008

Máxima:

En cumplimiento del art. 28 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, modificado por el art. 12-II del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, las declaraciones rectificatorias podrán presentarse por una sola vez para cada impuesto, formulario y período fiscal, en tal sentido ante el rechazo de la Administración tendrán la opción de volver a presentar hasta su aceptación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución de instancia de alzada porque aceptó de manera oficiosa una rectificatoria que en ningún momento fue solicitada por el sujeto pasivo, contraviniendo los arts. 28 – II del DS 27310 y 16 inc. a) de la Ley 1340 (LPA), por lo que revoco parcialmente la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro un proceso de rectificicación del IVA e IT, siendo que la Administración Tributaria (SIN), solo recibió una solicitud de rectificicación del DDJJ del IVA e IT por el período enero 2007, con el arrastre de saldos propuestos en los períodos febrero y marzo 2007, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este punto, corresponde aclarar que si bien la solicitud de rectificatorias presentadas por Laboratorios Farmacéuticos LAFAR SA, mencionaba los períodos febrero y marzo de 2007 tanto para el IVA como para el IT, sólo cursan en antecedentes los proyectos de rectificatorias del IVA por los períodos enero, febrero y marzo 2007, en tanto que para el IT solamente el proyecto del período enero de 2007 (…), debido a que el 25 de abril de 2007, el contribuyente presentó directamente a la red bancaria las declaraciones juradas rectificatorias del IT correspondientes a los períodos febrero y marzo, en las cuales no modifica los ingresos declarados ni el impuesto (IT) determinado, variando únicamente la compensación del IUE y los pagos a cuenta efectuados (…).

Por lo mencionado, corresponde considerar que según el art. 4-a), de la Ley 843, el hecho imponible para el IVA se perfecciona en el momento de la entrega del bien o la transferencia de dominio, la cual deberá estar obligatoriamente respaldada con la emisión de la factura; para el caso del IT, el art. 2-b) del DS 21532, Reglamentario del IT, establece que en el caso de ventas de bienes, el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la facturación o entrega del bien, lo que ocurra primero, de lo que se puede concluir que, en el presente caso, el hecho generador por la venta de medicamentos a la CNS, se perfeccionó en enero de 2007 con la entrega de los medicamentos -tal como lo reconoce Laboratorios Farmacéuticos LAFAR SA en el punto 2.3 de su Recurso de alzada (..)-; consecuentemente, corresponde que la facturación y la declaración de la transacción se hayan efectuado en dicho período, vale decir enero de 2007, tal como ocurrió.

Respecto de la cuantía de la transacción por Bs427.405.-, corresponde aclarar que en los antecedentes no se encontró evidencia de que la Administración, conforme a los arts 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB), haya verificado documentadamente el importe de dicha transacción, puesto que rechazó la solicitud argumentando que el hecho generador se produjo en enero; asimismo, se debe tener presente que en cumplimiento del art. 76 de la Ley 2492 (CTB), corresponde al solicitante la carga de la prueba, vale decir aportar la documentación (Kárdex, notas de remisión y recepción, entre otros documentos) que respalde que la venta no incluyó el ítem Petidina y por tanto ascendió a Bs427.405.-.

Sin embargo de lo mencionado, y en el entendido de que la transacción ocurrió en enero de 2007 (venta de medicamentos por Bs427.405.-) y siendo que éste fue declarado por Bs432.572.-, correspondía corregir en el período señalado, sólo la diferencia de Bs5.167,50, por cuanto no puede desconocerse que el presupuesto establecido por Ley ocurrió en enero de 2007, tal como el propio Laboratorio Farmacéutico LAFAR SA lo reconoció en su Recurso de Alzada.

Con relación a la nota fiscal que debió emitirse en enero de 2007 como respaldo de la transacción mencionada, ésta no existe, toda vez que la factura 44962, emitida el 29 de enero de 2007 por Bs432.572,50, fue anulada -transacción que fue declarada en el período en que efectivamente ocurrió-; posteriormente, el 15 febrero de 2007 Laboratorios Farmacéuticos LAFAR SA emitió la factura 45512 por Bs427.405.-, vale decir, con posterioridad al período en que ocurrió el hecho generador, factura que constituye el respaldo de una transacción ocurrida en enero de 2007, lo que genera un incumplimiento de deberes formales establecido en el num. 4, art. 70 de la Ley 2492 (CTB), hecho sancionado según el num. 6.4 del Anexo A de la RND 10-0021-04.

Por todo lo expuesto, y en consideración a que la solicitud efectuada por Laboratorios Farmacéuticos LAFAR SA, propone la disminución de las ventas/ingresos, así como de los impuestos determinados en un período fiscal (enero 2007) en que ocurrió el hecho generador, lo cual no corresponde, esta instancia jerárquica en este punto debe ratificar la Resolución de Alzada que a su vez confirma el rechazo de las declaraciones juradas rectificatorias por IVA e IT correspondientes al período fiscal enero 2007. “
“(…) Laboratorios Farmacéuticos LAFAR SA, en cumplimiento del art. 28 del DS 27310, modificado por el art. 12-II del DS 27874, puede presentar una nueva solicitud -por cuanto las declaraciones rectificatorias pueden aceptarse por una sola vez para cada impuesto, formulario y período fiscal, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que las solicitudes de rectificación presentadas no fueron aceptadas- acogiéndose a lo dispuesto en el art. 4-a) de la Ley 843 y el art. 2-b) del DS 21532 Reglamentario del IT, para la configuración del hecho generador ocurrido en enero de 2007 con el ingreso de Bs427.405.-, corrigiendo sólo la diferencia de Bs5.167.50; no correspondiendo ya declarar este ingreso en el período febrero de 2007, dado que no corresponde que el contribuyente declare un mismo hecho generador dos veces; sin embargo debe presentar la correspondiente solicitud de rectificación, con las consecuentes modificaciones posteriores.”

“(…) conforme prevé el art. 3 de la Ley 2166 del SIN, constituye una de las funciones del SIN “… la orientación y facilitación del cumplimiento voluntario, veraz y oportuno de las obligaciones tributarias …”, cumplimiento de la función que evitaría innecesarias impugnaciones de actos, que como en el presente caso, no se orientó ni facilitó al contribuyente para que regularice su situación tributaria, limitándose a un rechazo a secas mediante la Resolución Administrativa Nº 0128/07, de 30 de octubre de 2007, sin fundamentar alternativas de solución, dejando al contribuyente en el “limbo” de la incertidumbre, por cuya razón la Superintendencia Tributaria está tratando de suplir esa función con objeto de orientar al contribuyente, cuando es la Administración la que cuenta con mayores elementos fácticos y de contacto directo con el contribuyente, y podría optimizar esa función.”
(FTJ IV.4. ix. x. xi. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-num. 4, art. 70 de la Ley 2492 (CTB)
-arts. 66 y 76 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 100 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 4-a), de la Ley 843 (CTb) -num. 6.4 del Anexo A de la RND 10-0021-04

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0279/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0435/201225/06/2012(FTJ IV.4.4. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA/0026/201224/02/2012
AGIT-RJ-1721/201423/12/2014(FTJ IV.4.3. viii.) ARIT-CBA/RA/0360/201425/09/2014 S-0029-2016 05/05/2016
AGIT-RJ-1155/201603/10/2016(FTJ IV.4.3. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0531/201618/07/2016