Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG-RJ-0017/2009 09/01/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0408/2008
Fecha: 30/10/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto a las Transacciones (IVA - IT)
       - Hecho Generador
         - Prestación de servicios que son cancelados por socios mediante tarjeta de crédito STG-RJ/0017/2009

Máxima:

La Ley 843, en su art. 1 inc. b) establece que se aplicará el IVA en caso de servicios sobre toda otra prestación de cualquiera naturaleza, realizada en el territorio Nacional; por su parte el art. 3-d) de la mencionada Ley, concordante con el art. 3 del DS 21530, establece que son sujetos pasivos del IVA quienes realicen prestaciones de cualquier naturaleza; en cuanto al IT, el art. 72 de la misma Ley señala que el ejercicio en territorio nacional, de cualquier otra actividad –lucrativa o no - cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la presta, está alcanzado por dicho impuesto; considerándose perfeccionado el hecho imponible, conforme el art. 2 inc. d), del DS 21532, en la prestación de servicios, en el momento en que se facture, se termine total o parcialmente la prestación o se perciba parcial o totalmente el precio, lo que ocurra primero, en tal sentido los Aportes de Participación son el valor que un socio entrega para la conformación del patrimonio de una Asociación, es decir, el Acervo; patrimonio que si bien tiene como finalidad fomentar la práctica del deporte el beneficio es el uso de las instalaciones del patrimonio de la Asociación; tratándose de una contraprestación gravada por IVA y una actividad cuyos ingresos son objeto del IT.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución de instancia de alzada porque le causó agravios, al establecer que los aportes periódicos realizados por los socios mediante tarjeta de crédito constituyen contraprestaciones alcanzadas por los arts. 4 inc. b) y 72 de la Ley 843, por lo que confirmó la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro un Procedimiento de Fiscalización del IVA e IT, siendo que el art. 16 de los estatutos del Country Club Cochabamba establecen que el asociado que no cumpla con sus aportes por tres meses consecutivos se le suspenderá todos sus derechos y si la omisión alcanza a los 6 meses consecutivos será separado del Club, por lo que esta regulación estatutaria implica que no se produce una transacción común de compra de servicios, en la que los aportes son la contraprestación por los servicios que le vende el club, como las transacciones de compra y venta que se encuentran reguladas por los arts. 1 inc. a) y 2 de la Ley 843, ya que si el comprador no paga el precio al vendedor pierde el derecho de recibir el bien o el servicio y no espera tres meses como lo hace el club, por lo que no hay una operación típica de compra – venta pues dichos aportes no son imponibles del IVA ni el IT por lo tanto los aportes de la tarjeta de crédito no constituyen contraprestaciones por la venta de servicios, por lo que solicitó se revoque total la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Nuestra legislación tributaria, en la Ley 843, art. 1, crea el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se aplicará en caso de servicios, según su inc. b), sobre los contratos de obras, de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuera su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; por su parte el art. 3-d) de la mencionada Ley, concordante con el art. 3 del DS 21530, establece que son sujetos pasivos del IVA quienes realicen obras o presten servicios, o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza.

En cuanto al Impuesto a las Transacciones (IT), el art. 72 de la Ley 843 es claro al señalar que el ejercicio en territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad –lucrativa o no - cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la presta, está alcanzado por dicho impuesto; considerándose perfeccionado el hecho imponible, conforme el art. 2 inc. d), del DS 21532, en el caso de las prestaciones de servicio, en el momento en que se facture, se termine total o parcialmente la prestación o se perciba parcial o totalmente el precio, lo que ocurra primero; siendo Contribuyentes de este impuesto las personas naturales y jurídicas, empresas públicas y privadas y sociedades con o sin personalidad jurídica, incluidas las empresas unipersonales, según dispone el art. 73 de la referida Ley 843.

De la verificación de antecedentes administrativos y del expediente se evidencia que la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación Nº 5110203-1, Operativo 110, contra Country Club Cochabamba, para la verificación del IVA e IT por los julio 2003 a septiembre 2004, comparando sus ventas según Declaraciones Juradas con las ventas informadas por las empresas Administradoras de Tarjetas de Crédito; como resultado detectó diferencias por Bs934.737,39 (…).

El 28 de junio de 2007, fue notificado con la Vista de Cargo VCGDC/ DF/VI-IA/0904/06 (…), que estableció un impuesto omitido de Bs476.330.- equivalente a 387.465.- UFV; posteriormente, el 25 de julio de 2008, la Administración Tributaria le notificó con la nueva Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IA/100/2008, de 11 de julio de 2008 (…), que confirma el cargo establecido en la Vista de Cargo, emergente de la anulación de obrados dispuesta en instancia jerárquica según la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0235/2008, de 11 de abril de 2008.

De lo precedentemente señalado se colige que los Aportes de Participación son el valor que un socio entrega para la conformación del patrimonio de una Asociación, es decir, el Acervo; patrimonio que si bien tiene como finalidad fomentar la práctica del deporte, buscando el acercamiento social entre sus miembros; empero, para cumplir con las finalidades señaladas dicho acervo debe ser administrado, mantenido y conservado, se comprende con los Aportes Ordinarios y Extraordinarios de los socios, que a cambio de ello se benefician del uso de las instalaciones del patrimonio de la Asociación; aspecto que debe ser considerado como una contraprestación gravada por IVA; y una actividad cuyos ingresos son objeto del IT; independientemente de que los Estatutos señalen que sus fines no son el lucro o ganancia, concepto que es objeto del IUE; de tal gravamen una Asociación de esta naturaleza, puede estar exenta si es que cumple con los requisitos previstos en la Ley.

Con relación a los artículos del Estatuto citados precedentemente, se debe tomar en cuenta que en el presente caso la observación de la Administración Tributaria, se refiere a transacciones realizadas con tarjetas de crédito, las que no fueron objeto del pago de tributos, dado que emergen de la prestación de servicios y no forman parte del capital de la Asociación.“(FTJ IV.3.1. iv. v. vi. viii. ix. xii y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 1 de la Ley 843
-art. 3 del DS 21530
-art. 72 de la Ley 843
-art. 2 inc. d), del DS 21532 - art. 73 de la Ley 843.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: