La determinación que realiza la Administración Tributaria generalmente tiene que ser practicada sobre base cierta, pero en el caso de que la Administración Tributaria no pueda acceder a información o elementos certeros para conocer la exactitud de la obligación tributaria puede realizar la determinación sobre base presunta, que se la utiliza como un recurso de ultima ratio, debiendo fundamentar las razones por las que no obtuvo mayor información tal como establecen los arts. 43 III y 44 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003(CTB). |
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución de Alzada, porque no se pronunció sobre el irregular procedimiento de determinación sobre base presunta vulnerando el debido proceso, por lo que confirmó la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un procedimiento de fiscalización del IVA e IT, siendo que debió indagar la naturaleza del procedimiento aduanero y no aplicar la base presunta sobre una lista de MIC´s sin conocimiento real de la naturaleza de la actividad de transporte y sin someter a contradicción con el sistema informático del SIN, por lo que no se puede aplicar base presunta cuando se tiene la posibilidad de tener mas información, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. |
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). |
Es así que la determinación por regla general casi siempre debe ser sobre base cierta, pudiéndose utilizar el método de determinación sobre base presunta, cuando la Administración Tributaria se vea imposibilitada de obtener elementos certeros necesarios para conocer con exactitud si la obligación tributaria sustancial existe y cual es la dimensión pecuniaria, en otras palabras, la determinación sobre pase presunta es un recurso de ´ultima ratio´, puesto que esto también implica que la carga de la prueba deba recaer sobre el contribuyente en las instancias de impugnación.
(
), una de las formas de determinación es la de oficio, que puede ser practicada por la Administración Tributaria, ya sea por estar así ordenado en el procedimiento legal, cuando el sujeto pasivo no presenta la declaración jurada o documentación correspondiente en los casos en que está obligado a hacerlo o cuando la declaración jurada que presenta el sujeto pasivo o los datos que denuncia son impugnados por circunstancias inherentes a los mismos (errores en los datos aportados) o defectos o carencia de elementos de verificación (falta de libros o documentos o si son presentados, no merecen fe al fisco.
(
), la Administración Tributaria omitió fundamentar las razones por las cuales no obtuvo mayor información del mismo contribuyente, los importadores, exportadores, sus clientes, terceros o la propia Administración Aduanera, que permitan tener elementos objetivos para determinar sobre base cierta. El criterio mencionado, se halla contenido en los arts. 43-III y 44 de la Ley 2492 (CTB). En consecuencia la Administración Tributaria deberá realizar un examen que responda a los criterios de base cierta sin perjuicio de utilizar la base presunta como último recurso debidamente fundamentada, haciendo uso de los criterios descritos en el númeral iii anterior, de la presente Resolución. En este sentido el procedimiento se halla viciado de nulidad conforme al art. 35 inc. c) de la Ley 2341 (LPA), aplicable por mandato del art. 74-I de la Ley 2492 (CTB). ( FTJ IV.3.2. ii. iii. iv.) |