Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0563/2008 09/12/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CHQ/RA/0079/2008
Fecha: 26/09/2008
TSJ: S-0168-2015
Fecha: 20/04/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Las formas de notificación previstas por ley no son excluyentes entre sí STG-RJ/0563/2008

Máxima:

Las formas de notificación dispuestas por el Artículo 83 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) no son excluyentes entre sí, de forma que si se procedió a la notificación de un acto administrativo mediante una de las formas previstas por dicha norma, ya no se pueda hacer uso de las otras para posteriores actuados; por el contrario, si al utilizarse uno de los medios, éste no pudiere cumplir su fin que es dar publicidad a un determinado acto, se deberá recurrir a otros medios de notificación previstos por la propia norma. Consecuentemente, las notificaciones que cumplan con el procedimiento establecido en ley y que no vulneren el derecho a la defensa del contribuyente, tendrán plena validez.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada inobservó la garantía constitucional del debido proceso toda vez que no corrigió el procedimiento de la Administración Tributaria (SIN) que omitió considerar el art. 83 de la Ley 2492 que establecía la notificación de los actos por uno solo de los medios descritos y no de forma indistinta como ocurrió en el presente caso en que los requerimientos por la misma información fueron notificados primero por cedula y luego de forma personal; por lo que solicitó se deje sin efecto el acto impugnado.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) si bien el art. 83 de la Ley 2492 (CTB) dispone las formas de notificación, no establece que si la Administración Tributaria procede a la notificación de un acto mediante una de las formas ya no pueda hacer uso de las otras para posteriores actuados, dado que para lograr la eficacia de la notificación resulta necesaria la búsqueda de la notificación personal, aun cuando el acto inicial (Orden de Verificación) hubiera sido notificado mediante cédula o edicto, dadas las circunstancias previstas en los arts. 85 y 86 de la Ley 2492 (CTB).

En el presente caso, la funcionaria actuante, con el fin de proceder a la notificación personal de la Orden de Verificación Interna, se apersonó en el domicilio fiscal del contribuyente, sin embargo, al no haber podido lograr su cometido, al amparo del art. 84 de la Ley 2492 (CTB), continuó con el procedimiento establecido en el art. 85 de la citada Ley, cumpliendo con los requisitos establecidos en el citado artículo, referidos a 1) la entrega del aviso de visita a una persona mayor de 18 años, que en caso de negar su constancia de recepción fue dejado en presencia de testigo de actuación; 2) la búsqueda del interesado al día siguiente hábil; 3) la representación jurada; 4) la autorización de la autoridad correspondiente de la Administración Tributaria y 5) la notificación del acto, fijando en el domicilio fiscal copia del mismo en presencia de testigo de actuación; por lo que en el procedimiento descrito no se evidencian vicios que ocasionen la nulidad de la notificación de la Orden de Verificación.

Adicionalmente, con relación a la notificación del segundo Requerimiento, Form. 4003 Nº 80725, de la compulsa de antecedentes se demuestra que el mismo fue notificado el 20 de febrero de 2008, en forma personal de conformidad con el art. 84 de la Ley 2492 (CTB), el mismo que registra la firma de WHNC con CI 10254897 CH en su condición de representante legal de Distribuidora Nava Ltda; empero, en tal notificación tampoco se evidencian vicios por los cuales deba anularse la referida notificación.

Consiguientemente, siendo evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), el argumento del recurrente en sentido de que la Administración Tributaria en la notificación cometió errores procedimentales carece de fundamento fáctico y legal, más aún cuando no se verifica vulneración del derecho a la defensa del contribuyente que conlleve la nulidad del procedimiento, pues un acto es anulable únicamente cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o lesiona el interés público, y al no haberse verificado indefensión en el contribuyente, conforme dispone el art. 36-II de la Ley 2341(LPA) y art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), aplicables en virtud a lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica confirmar en este punto la Resolución del Recurso de Alzada.” (FTJ IV.3.1. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 83 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0563/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0408/200913/11/2009(FTJ IV.3.1.xiii.) ARIT-LPZ/RA/0280/200924/08/2009
AGIT-RJ-0410/201625/04/2016(FTJ IV.3.2. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0052/201625/01/2016