Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0558/2008 08/12/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0345/2008
Fecha: 03/10/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - En Cobranza Coactiva
         - Posibilidad de solicitud (Ley 1340) STG-RJ/0558/2008

Máxima:

La Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb), contempla de forma clara dos fases dentro de su procedimiento determinativo: 1. La fase de determinación hasta que quede firme y 2. La fase de cobranza coactiva; encontrándose la primera plenamente regulada por los arts. 52 a 57 de la Ley 1340 (CTb) y la segunda fase presenta un vacío legal en cuanto a la regulación de la prescripción. Sin embargo, conforme a las Sentencias Constitucionales 992/2005-R, de 19 de agosto, y 1606/2002-R, de 20 de diciembre, el Tribunal Constitucional estableció que pese a lo dispuesto por el art. 307 de la Ley 1340 (CTb), que establecía que la ejecución coactiva no podía suspenderse por ningún motivo, cuando el contribuyente que está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, considere que el adeudo tributario o la acción para su cobro han prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias. Por lo que, queda establecido, que la prescripción puede solicitarse hasta en la etapa de cobranza coactiva, pudiendo aplicarse supletoriamente de las normas previstas por el Código Civil.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB) denunció que la instancia de alzada inobservó los arts. 52 y 59 de la Ley 1340 (CTb), toda vez que consideró que la deuda tributaria del sujeto pasivo habría prescrito, siendo que la facultad de exigibilidad del cobro se encuentra vigente aún cuando se trate de la etapa de cobranza coactiva; razón por las que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Los arts. 53 al 57 de la Ley 1340 (CTB), regulaban únicamente la prescripción aplicable a la fase de determinación, por ello, se hablaba del hecho generador, del inicio del cómputo, de las causales de suspensión e interrupción, entre las que está precisamente la determinación tributaria y no regulaban acerca de la prescripción de la llamada cobranza coactiva; solamente el art. 52 de la Ley 1340 (CTb), hace una simple mención de que el derecho de cobro también prescribe a los cinco (5) años, sin establecer legalmente desde cuándo se computan esos cinco años, ni tampoco causales de suspensión ni de interrupción; es decir que la Ley 1340 (CTb), tiene un vacío legal en cuanto a la prescripción de la cobranza coactiva (hoy ejecución tributaria).

(…)

“Ante ese panorama legal, queda claro que de acuerdo a la Ley 1340 (CTb), vigente hasta el 3 de noviembre de 2003 y que es aplicable a los hechos acaecidos durante su vigencia, existían dos fases claramente diferentes: 1. La fase de determinación hasta que quede firme y 2. La fase de cobranza coactiva. La primera fase, sobre el tema de la prescripción se encontraba plenamente regulada por los arts. 52 a 57 de la Ley; 1340 (CTb) y la segunda fase solamente por el art. 52 de la mencionada Ley, por lo tanto, concluimos que para la fase de cobranza coactiva existe un vacío legal en cuanto a la regulación de la prescripción. En la ley 2492 (CTB), no existe ese vacío legal pues los arts. 59, 60, 109 y 154 establecen claramente las normas para la ejecución tributaria y su extinción por prescripción.

Con estos antecedentes, corresponde mencionar las líneas jurisprudenciales que el Tribunal Constitucional ha establecido acerca de la prescripción en materia tributaria; en este sentido, la Sentencia Constitucional 992/2005-R, de 19 de agosto de 2005, expresa ‘…que el art. 307 del CTb, establecía que la ejecución coactiva no podía suspenderse por ningún motivo, exceptuando dos situaciones: a) el pago total documentado; y b) nulidad del título constitutivo de la deuda, declarada en recurso directo de nulidad; en ese orden la SC 1606/2002-R, de 20 de diciembre, estableció la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 1497 del Código civil (CC), para oponer en cualquier estado de la causa, la prescripción(...).

Ello implica que este Tribunal Constitucional, vigilando la vigencia plena de los derechos de las personas, estableció que pese a lo dispuesto por el art. 307 del CTb, cuando el contribuyente que está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, considere que el adeudo tributario o la acción para su cobro han prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias’.

En este sentido, la Sentencia Constitucional precedentemente referida expresa el alcance de la prescripción en materia tributaria, dejando establecido que puede solicitarse la misma hasta en Ejecución de Sentencia, fallo que debe ser considerado en aplicación de lo dispuesto por el art. 44-I de la Ley 1836 (LTC); en este sentido, el art. 52 de la Ley 1340 (CTb) señala que: ‘La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años’; esta disposición contempla la prescripción considerando las facultades que la ley otorga a la Administración Tributaria, y concretamente la de cobranza coactiva - por su naturaleza coercitiva- está referida en el texto ‘exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos’. Lo contrario implicaría sostener que la facultad de cobro coactivo de la Administración Tributaria es imprescriptible, que en un Estado Social y Democrático de Derecho y en aras del interés público es insostenible, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Constitucional de la República.” (FTJ IV.4.1. iii. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59, 60, 109 y 154 de la Ley 2492 (CTB)
-Arts. 52 y 307 de la Ley 1340 (CTb)
-Art. 1497 del Código Civil
-SC 992/2005-R de 19 de agosto de 2005
-SC 1606/2002-R de 20 de diciembre de 2002

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0558/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0183/200915/05/2009(FTJ IV.3.1. iv. vi. viii. ix. x. xi. xiii. y xiv.) STR/SCZ/RA/0018/200905/03/2009
AGIT-RJ-0307/200904/09/2009(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. xii. y xiii.) 01/01/1900
AGIT-RJ-0332/200923/09/2009(FTJ IV.4. vii. x. xiv. xv. xvi. xvii. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA/0228/200906/07/2009
AGIT-RJ-0345/200930/09/2009(FTJ IV.4. xvi. xvii. xx. xxii. xxiii. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxi) ARIT-LPZ/RA/0234/200906/07/2009 S-0329-2015 07/07/2015
AGIT-RJ-2074/201315/11/2013(FTJ IV. 3.3. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0862/201302/09/2013
AGIT-RJ-2157/201302/12/2013(FTJ IV. 3.2. x.xi. xx. xxi. xxii. y xxiii. ) ARIT-LPZ/RA/0893/201302/09/2013 S-0372-2017 03/05/2017