Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0468/2007 23/08/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Hecho Generador
         - Venta de bienes
           - Los actos o negocios simulados no son tomados en cuenta para el perfeccionamiento del impuesto STG-RJ/0468/2007

Máxima:

Conforme el Artículo 8, Parágrafo II, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003, cuando el Sujeto Pasivo adopte actos simulados, los ingresos obtenidos efectivamente serán gravados con el impuesto, independientemente de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados; máxime si se considera que los contratos privados no son oponibles al fisco, conforme dispone el Artículo 14 de la citada Ley.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) denunció que la instancia de alzada inobservó la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que omitió considerar que pese a las afirmaciones del sujeto pasivo de que no era el titular del negocio objeto de verificación, en el ejercicio de sus facultades, no obstante, dispuso anular la Resolución Determinativa, agrega que el ente fiscal constató que si era el propietario, a quien le correspondía responsabilizarse por las cargas impositivas determinadas mediante resolución determinativa; por lo que solicitó se deje sin efecto el acto impugnado.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) el contribuyente, una vez notificado con la Vista de Cargo No. 006/2006, el 31 de agosto de 2006, presentó descargos el 21 de septiembre de 2006, oportunidad en la que pone en conocimiento de la Administración Tributaria que en los períodos fiscalizados, el negocio no era de su propiedad, presentando documentación en fotocopias simples consistentes en: Documento Privado de arrendamiento de 8 de enero de 2004, Declaración Jurada ante Notario de Fe Pública de 1 de septiembre de 2006, Certificación de deuda de los proveedores Avícola Rico Pollo, Avirosi, Pollos Sofía y Nota de entrega, documentación que fue presentada en originales al interponer el Recurso de Alzada.

De lo anterior se advierte que existen en el trámite ciertos elementos que llevan a establecer objetivamente que el negocio es de propiedad de VRHV; en primer lugar, se constata que el 2 de junio de 2006, el negocio de comercialización de pollos Rico Pollo de Tarija, funcionaba sin estar inscrito en los registros tributarios, por lo que fue sujeto de la elaboración del Acta de Infracción (F: 4444) No. 106888, sancionándosele con la multa de 2.500 UFV, fue cancelada el 5 de junio de 2006, de acuerdo al Form. 1000 No. de Orden 111671, por el importe de Bs2.912.-. Admitiendo el contribuyente en el Recurso de Alzada que el negocio es de su propiedad a partir del mes de noviembre de 2005; sin embargo, no presentó pruebas fehaciente de esta afirmación, puesto que el contrato suscrito conforme al art. 14 de la Ley 2492, sólo tiene efecto entre las partes; además, la Declaración Jurada ante Notario de Fe Pública efectuada posteriormente a la suscripción del contrato, si bien mereció el registro del Notario, no constituye un documento probatorio; en todo caso, el contrato privado debió ser protocolizado ante Notario de Fe Pública, por lo que no es un documento oponible a terceros.”

(…)

“En consecuencia, de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, se puede concluir que VRHV, no probó que el negocio de venta de pollos no es de su propiedad y siendo que la Administración Tributaria lo identificó como sujeto pasivo de hechos generadores no declarados ni facturados en el IVA e IT, es aplicable el art. 8-II inc. b) de la Ley 2492 (CTb), que indica, ‘En los actos o negocios en los que se produzca simulación, el hecho generador gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados. El negocio simulado será irrelevante a efectos tributarios’.” (FTJ iii, iv y vi)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 8, Par. II, Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: