Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0374/2008 04/07/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0179/2008
Fecha: 11/04/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Vista de Cargo
                 - La diferencia de datos técnicos respecto de los verificados en inspección vician de anulabilidad el procedimiento STG-RJ/0374/2008

Máxima:

Las diferencias en los datos técnicos establecidos por la Administración Tributaria a tiempo de la determinación de la obligación tributaria, como el material de vía o la superficie del terreno, respecto de los verificados en la inspección ocular, significan una vulneración a lo previsto en el art. 99-II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), que establece que uno de los requisitos de validez de la Resolución Determinativa son los fundamentos de hecho; por lo que, en atención a lo previsto en el art. 36-I y II de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), aplicable al caso en virtud del art. 201 de la Ley 2492, corresponde sanear el procedimiento y anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso y anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP) dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio del IPBI, al no corregir la actuación de la Administración Tributaria que consignó en la liquidación del IPBI que el material de vía era asfalto, cuando en realidad era empedrado; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio del IPBI seguido por la Administración Tributaria (GMLP), hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la revisión del expediente y de antecedentes administrativos, así como a la Inspección Ocular realizada por funcionarios de la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, el 3 de marzo de 2008, a horas 15:00, al inmueble ubicado en la calle 6 y G Nº 0, se evidenció que en la misma existen diferencias en los datos técnicos en los que se basa la determinación del IPBI de las gestiones 2003 a 2005 del inmueble Nº 136259, tanto en el material de vía, como en la superficie del terreno, ya que según la inspección ocular y el Testimonio de escritura pública de transferencia del lote de terreno Nº 499/1996, el material de vía es de piedra y que cuenta con una superficie de 470m²; sin embargo la liquidación efectuada se basa en el materia de vía asfalto y una superficie de terreno de 470 m², para la gestión 2003 y 755m², para las gestiones 2004 y 2005 como se estableció en la Resolución Determinativa Nº 1456/2007.

Consiguientemente, la Administración Tributaria Municipal incumplió con lo establecido en el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB), que establece que la Resolución Determinativa que establezca la determinación debe contener ‘como requisitos mínimos; lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hechos y de derechos la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones…’ la ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad la Resolución Determinativa, lo que en el presente caso, se evidencia .

Al respecto, la Ley 2341 (LPA) en el art. 36-I y II aplicable al caso en virtud del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), señala que ‘serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; y no obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados…’

En este sentido, al ser evidente el vicio de procedimiento en la actuación de la Administración Municipal al existir diferencias técnicas a partir de la gestión 2004, en cuanto al material de vía, y superficie, sin justificación alguna, corresponde confirmar la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0179/2008, de 11 de abril de 2008, que anula obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo CIM Nº 1456/2007, de 25 de julio de 2007 inclusive.” (FTJ IV.4.2. ii. iii. iv. y v. )

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 99-II Ley 2492 (CTB)
-art. 36 numerales I y II Ley 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0374/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0155/201526/01/2015(FTJ IV. 3.1. xv. xvi. y xvii) ARIT-CBA/RA 0418/201404/11/2014