Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0318/2006 25/10/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0215/2006
Fecha: 23/06/2006
TSJ: S-0265-2013
Fecha: 29/07/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Aplicación Supletoria de Normas
         - Inaplicabilidad de normas de rango inferior y contrarias a la normativa especial STG-RJ/0318/2006

Máxima:

Las normas que sean contrarias a las normas de carácter especial y que por la prelación normativa, prevista en el art. 5 de la Ley 2492, tengan inferior rango, no podrán aplicarse para la determinación del tributo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada vulneró su derecho a la seguridad jurídica y debido proceso ya que omitió considerar el Auto Supremo 066-C Tributario de 20 de abril de 1995, que establecía que no es suficiente haber devengado el cobro de intereses por operaciones crediticias, si no que tendría que ser percibido; previsión que no observó la Administración Tributaria y por lo que solicitó se deje sin efecto la determinación impuesta en su contra.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) en esta instancia jerárquica el Banco de Crédito Bolivia SA presento memorial en 6 de octubre de 2006, adjuntando el Auto Supremo 066-C Tributario de 20 de abril de 1995, el cual establece textualmente ‘que el hecho imponible se perfecciona con la retribución por los intereses obtenidos, que constituyen una norma invariable en todas las épocas de tributación, no siendo suficiente haber devengado si no que tiene que ser percibido como condición necesaria para cubrir el gravamen señalado’ al respecto cabe aclarar que el Auto Supremo citado fue considerado en esta instancia jerárquica sin embargo al ser contraria a lo establecido en el art. 74 de la Ley 843, y por prelación normativa conforme establece el art. 5 de la Ley 2492 y el art. 228 de la CPE no es aplicable en el presente caso.” (FTJ IV.4.3 xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 5 Ley 2492 (CTB).
Prelación normativa

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: