Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0312/2006 18/10/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0094/2006
Fecha: 16/06/2006
TSJ: S-0401-2015
Fecha: 07/10/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto a las Transacciones (IVA - IT)
       - Hecho Generador
         - Los contratos con cláusulas suspensivas no modifican el perfeccionamiento del impuesto STG-RJ/0312/2006

Máxima:

Los contratos de tracto sucesivo que contengan cláusulas suspensivas, no podrán modificar el perfeccionamiento del hecho generador del impuesto previsto por Ley, toda vez que la normativa tributaria será aplicable con preferencia ante cualquier condición definida contractualmente, conforme lo previsto en los Artículos 40 de la Ley 1340 y 18 de la Ley 2492. De esta forma, de acuerdo a los arts. 4 inc. a) y 10 de la Ley 843, concordante con el art. 4 del DS 21530, las transacciones producto de las ventas de gas realizadas en un período fiscal deberán facturarse en dicho período, y no diferirse su declaración a meses posteriores.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada inobservó la garantía constitucional del debido proceso toda vez que omitió considerar que los contratos de tracto sucesivo de venta de hidrocarburos, que contenían cláusulas suspensivas, no estaban previstos en la legislación tributaria a los efectos del hecho generador del IVA, debiendo haberse aplicado la norma general prevista en el art. 39 de la Ley 1340, situación jurídica que también se preveía en el art. 18 de la Ley 2492; por lo que solicitó se deje sin efecto la determinación realizada en su contra.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), con los siguientes fundamentos:

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) el art. 39 de la Ley 1340 (CTb) establece que en los actos jurídicos el hecho generador se perfeccionará en el momento en que acaece la condición suspensiva, en consecuencia, la condición establecida en el artículo citado, se encuentra subordinado a lo determinado en el art. 40 de la citada norma. Este mismo espíritu se refleja en el actual Código Tributario, en su art. 18. En este marco normativo, se establece que el antiguo y el actual Código Tributario establecen claramente que la normativa tributaria será aplicable con preferencia ante cualquier condición definida contractualmente. Por tanto, aún en el caso de que se trate de un contrato de tracto sucesivo, éste no puede modificar el cumplimiento de lo previsto por Ley.

La legislación nacional tributaria dispone en el art. 4 inc. a) de la Ley 843, que el hecho generador, se perfecciona en el caso de ventas, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual debe estar respaldada por la emisión de una factura, nota fiscal o documento equivalente.

En el presente caso, las facturas observadas corresponden a la venta de gas realizadas en la segunda quincena del mes, que fueron emitidas en periodos fiscales posteriores a los que corresponde. En este marco, la entrega del gas se produce durante la segunda quincena de un mes, perfeccionándose el hecho generador del IVA en ese mes, el cual debe ser respaldado por la emisión de la factura correspondiente en el mes en que se realizó la venta, conforme al art. 4 del DS 21530 donde se señala que el hecho generador del IVA se perfeccionará en el caso de ventas, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga transferencia de dominio la cual deberá estar respaldada con la factura, aspecto que fue incumplido por el contribuyente.

En efecto, la emisión de las respectivas facturas debió ser efectuada en el mismo periodo fiscal en que se produjo la venta del producto y la entrega al servicio de transporte, y conforme dispone el art. 10 de la Ley 843 concordante con el num. 85 inc. a) de la Resolución Administrativa 05-0043-99, debió liquidar el tributo en el periodo de liquidación correspondiente situación que en el caso particular no ocurrió, difiriendo el pago de los impuestos en el IVA e IT en meses posteriores a la venta y entrega del producto, por lo que corresponde confirmar la Resolución del Recurso de Alzada.” (FTJ iv, v, vi y vii de IV.4.6)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 18 de la Ley 2492 (CTB) -arts. 39 y 40 de la Ley 1340 (CTb)
-art. 4 inc. a) de la Ley 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0312/2006 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0044/200418/10/2004(FTJ IV.3. i. ii. iii. iv. y v.) STR/SCZ/RA/0015/200409/06/2004 SC-0270-2012 04/06/2012

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0421/200804/08/2008(FTJ IV. 4. viii. ix. x. y xi.) STR/SCZ/RA/0070/200815/05/2008 S-0103-2015 24/03/2015