Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0271/2006 | 29/09/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CBA/RA/0068/2006 Fecha: 20/06/2006 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 8 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, si las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes son manifiestamente inapropiadas a la realidad económica de los hechos gravados, la Administración Tributaria podrá prescindir de ellas y aplicar la forma apropiada, toda vez que la realidad económica implica que la intención jurídica de las partes (intentio iuris) siga la realidad empírica de éstas (intentio facti); consiguientemente en aquellos casos en los que tanto la intención jurídica, como la intención empírica se hallan en armonía, dicha realidad se convierte en base imponible de los impuestos aplicables; por tanto en los casos en los que la realidad económica demuestra que el ingreso real que percibe el contribuyente comisionista es en realidad su comisión, debe tributar sobre la misma, aunque contractualmente esté obligado a facturar con sus propias facturas la totalidad de los productos y servicios comercializados. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) denunció que la instancia de alzada inobservó el principio de realidad económica toda vez que no consideró que si bien en el contrato de afiliación entre el sujeto pasivo y su comitente se establecían figuras que no cumplían con los requisitos para los comisionistas, el ente fiscal determinó el impuesto prescindiendo de estas formas, de forma que se pudo establecer la realidad de la actividad económica; por lo que solicitó se deje sin efecto el acto impugnado. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) esta Superintendencia Tributaria General en la Resolución STG-RJ/0082/2005 de 18 de julio de 2005, entre otras, expresó que el Principio de la Realidad Económica, incorporado en nuestra legislación en el art. 8 de la Ley 2492 (CTB), señala que si las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes son manifiestamente inapropiadas a la realidad económica de los hechos gravados, la administración tributaria podrá prescindir de ellas y aplicar la forma apropiada. En este punto, se debe aclarar que la realidad económica implica que la intención jurídica de las partes (intentio iuris) siga la realidad empírica de éstas (intentio facti). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0271/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |