Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0529/2007 24/09/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0263/2007
Fecha: 01/06/2007
TSJ: S-0263-2014
Fecha: 07/10/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Diferencias entre lo manifestado en el MIC/DTA y lo recibido se constituyen en contrabando STG-RJ/0529/2007

Máxima:

En cuanto a los errores de transcripción cometidos por el transportador internacional al elaborar el Manifiesto Internacional de Carga, constituirán contravención aduanera, sin que proceda el comiso de la mercancía ni del medio o unidad de transporte de uso comercial, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos de soporte, conforme al art. 96 del DS 25870 (RLGA), en cambio la existencia de diferencias entre lo manifestado y lo recibido en la Aduana de Destino, no se constituye en una contravención aduanera por error de transcripción por parte del transportador internacional al elaborar el MIC/DTA, sino que dicha conducta se adecua al inc. b) art. 181 de la Ley 2492 (CTB), como contravención de contrabando por realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB), denunció que la instancia de alzada porque consideró que no se trata de un contrabando contravencional , sino de una contravención aduanera de error de trasncripción, por parte del transportador por lo que revocó totalemente la Resolución Sancionatoria emitda por la Administración Aduanera (ANB), dentro de un proceso de régimen de tránsito aduanero internacional, la información es suceptible de verificarse con los documentos de soporte, por lo que no se podrá tratar de un error de trancripción, ya que su ingreso a territorio nacional no fue declarado a la Administración Aduanera, por lo que pidió se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En cuanto a la observación de la Administración Aduanera, señalando que es improcedente el criterio de alzada, por cuanto el ingreso ilegal de un vehículo usado a territorio nacional, que no fue comunicado a la Administración Aduanera, por lo que no puede entenderse ni tratarse como a un ´error de transcripción`, cabe indicar que conforme a los arts. 103 y 104 de la Ley 1990 (LGA), el transportador que consigne en el MIC/DTA, es responsable ante la Aduana Nacional por la entrega de las mercancías a la Administración Aduanera de destino, en las mismas condiciones que las recibió en la Administración Aduanera de partida y con el cumplimiento de las normas inherentes al tránsito aduanero internacional, conservando los sellos y los precintos de seguridad. Además cabe recalcar que las autoridades aduaneras son las únicas autorizadas para colocar precintos aduaneros, que son de uso obligatorio en los medios de transporte habilitados de uso comercial, en las unidades de transporte y en las mercancías susceptibles de ser precintadas."

"(…) conforme el art. 109 de la Ley 1990 (LGA), la operación de tránsito aduanero internacional se da por concluida cuando se presenta el MIC/DTA y se entregan las mercancías a la Administración Aduanera de Destino o al depósito aduanero autorizado, a efecto de que se deje constancia de tal hecho mediante la emisión del parte de recepción de mercancías, notificando este hecho a la brevedad posible a la aduana de partida, todo ello a efecto de que el responsable del depósito aduanero o de zona franca, debe comprobar en cantidad y peso de las mercancías recibidas con lo consignado en el MIC; los errores de transcripción cometidos por el transportador internacional al elaborar el manifiesto internacional de carga, constituirán contravención aduanera, sin que proceda el comiso de la mercancía ni del medio o unidad de transporte de uso comercial, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos de soporte, conforme al art. 96 del DS 25870 (RLGA), situación que no se da en este caso."

"(…) el transportador internacional Trucks Quenallata de GHVT, realizó el tránsito aduanero del vehículo, desde la Aduana de Iquique-Chile (Aduana de Partida), hasta la Aduana de Zona Franca El Alto-Bolivia (Aduana de Destino), pasando por la Aduana de Tambo Quemado, conforme consta por el MIC/DTA No. 422A2005006996, de 1 de octubre de 2005; en los horarios y por las rutas autorizadas, la Administración Aduanera observó que el vehículo Subaru Domingo, con Chasis No. FA7-003796, no se encontraba físicamente en el medio de transporte y, en su lugar, estaba el minibús usado con chasis No. VTGE24-055405, por lo que tratándose de la existencia de diferencias entre lo manifestado y lo recibido en la Aduana de Destino, no constituye una contravención aduanera por error de transcripción por parte del transportador internacional al elaborar el MIC/DTA, sino que dicha conducta se adecuó al inc. b) art. 181 de la Ley 2492 (CTB), como contravención de contrabando por realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal." (FTJ IV.4.1. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 inc. b) Ley 2492 (CTB)
-Arts. 103, 104 y 109 de la Ley 1990 (Ley General de Aduana)
-Art. 96 DS 25870 (Reglamento de la Ley General de Aduana)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0529/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0822/201625/07/2016(FTJ IV.3.1. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0230/201604/05/2016
AGIT-RJ-0933/201725/07/2017(FTJ IV.3.1. xiv. xv. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0246/201705/05/2017