La Administración Tributaria mediante la autoridad administrativa competente podrá disponer de oficio, en mérito a la declaración unilateral de voluntad, la revocatoria total o parcial de un acto administrativo, por vicios existentes al momento de su emisión o por razones de oportunidad para la mejor satisfacción del interés público comprometido, como establece el art. 59 del DS 27113 (RLPA), para poder controlar, verificar o fiscalizar a los sujetos pasivos, tal como lo señalan los arts. 66 y 100 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), por lo que ningún contribuyente ni autoridad administrativa que no sea del SIN, pueden obligar o disponer que la Administración Tributaria realice o continúe con el procedimiento de verificación de obligaciones tributarias respecto a un determinado contribuyente, cuando el mismo adolezca de vicios de anulabilidad. |
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución de Alzada, porque dio por bien hecha la Resolución de la Administración Tributaria (SIN), que anuló la orden de verificación, señalando que el saneamiento procesal en sede administrativa, implica anular partes del procedimiento para reencausarlo y no se pronunció sobre la ausencia de fundamentos de derecho de la Resolución Administrativa, sin especificar las causales del art. 36 de la Ley 2341(LPA), arts. 29 y 30 del DS 27113, ante la anulabilidad del acto administrativo ni sus efectos, que la nulidad del art. 35 de la ley 2341 (LPA), por lo que confirmó la resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un proceso de verificación del IUE; siendo que se vulneró el debido proceso puesto, cuando correspondía determinar la deuda tributaria y remitirla a la competencia de autoridad judicial o administrativa superior o en su caso emitir una Resolución Determinativa de cierre y archivar la verificación, por lo que solicitó revocar la Resolución de Alzada. |
En ese entendido el art. 55 del DS 27113 (RLPA), aplicable por disposición del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), dispone que será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas. Por su parte, el art. 59 del DS 27113 (RLPA) dispone que la autoridad administrativa, de oficio, mediante declaración unilateral de voluntad, podrá revocar total o parcialmente un acto administrativo por vicios existentes al momento de su emisión o por razones de oportunidad para la mejor satisfacción del interés público comprometido. Posteriormente la Administración Tributaria emitió la nota CITE:GDO/DJ/UTJ/Inf.int. 122/2008 (
), señalando que el art. 31 de la Ley 2341 (LPA), faculta a las entidades públicas a corregir en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales y que además el art. 55 del DS 27113 (RLPA) establece que la autoridad administrativa podrá anular de oficio cualquier acto administrativo en el que se observe errores de forma que provoquen su nulidad, siempre y cuando el vicio ocasione indefensión en los administrados o lesione el interés público, notificando el 9 de abril de 2008, con la Resolución Administrativa 05-049-008, ANULACIÓN /OVEVC/ N° 012/2008, de 2 de abril de 2008 (
), que anula simple y llanamente la Orden de Verificación Externa, así como la Vista de Cargo, fundamentando dicho acto en que existe una Declaración Jurada no pagada y que ésta se constituye en Título de Ejecución Tributario (TET), por lo que no corresponde la realización de una fiscalización para su determinación, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 94-II y el num. 6, art. 108-I, ambos de la Ley 2492 (CTB). De lo anterior, cabe realizar un análisis de los actos administrativos y de derecho que tiene la Administración Tributaria para dejar sin efecto sus propios actos; para lo cual y en el afán de llegar a conclusiones es necesario partir de tres (3) elementos previos: 1. Hay que dejar sentado de que el sujeto activo de acuerdo a Ley tiene facultades (derechos que puede realizar o no, de acuerdo a criterios de oportunidad), para controlar, verificar o fiscalizar a los sujetos pasivos, tal como lo señalan los arts. 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB), por lo que ningún contribuyente ni autoridad administrativa que no sea del SIN, puede obligar o disponer que la Administración Tributaria realice o continúe con la verificación de obligaciones tributarias respecto a un determinado contribuyente. 2. El derecho de la Administración Tributaria para dejar sin efecto sus propios actos debe realizarse siempre y cuando no se hubieran consolidado derechos a favor del administrado y 3. No son aplicables en este caso los arts. 35 y 36 de la Ley 2341 (LPA), ya que dichas causales sólo pueden hacerse valer mediante la interposición de recursos administrativos y no así en actos de revocación unilateral como ocurre en el presente caso. Con ese análisis previo, de la revisión de la Resolución Administrativa 05-049-008, ANULACIÓN /OVEVC/ N° 012/2008, de 2 de abril de 2008, se establece que la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades ha decidido dejar sin efecto el procedimiento de verificación N° 4006OVE0076 para controlar el cumplimiento del IUE de la gestión 2003 y asimismo, decidió dejar sin efecto la Vista de Cargo N° 4006OVE0076/034/2007; es decir que por razones de oportunidad para la mejor satisfacción del interés público y en pleno ejercicio de sus facultades legales ha cumplido con el requisito de ejercer una facultad legal por parte de la Administración Tributaria, por lo que ha obrado correctamente al emitir un acto administrativo para hacer conocer su decisión de no continuar con el procedimiento de verificación. En ese mismo sentido, el auto administrativo emitido, no se ampara en los arts. 35 y 36 de la Ley 2341 (LPA), ya que como se dijo, dichas normas sólo son aplicables en recursos administrativos y no así en actos de revocación o anulación unilateral, por lo que también cumple con la fundamentación jurídica adecuada, no advirtiéndose ningún aspecto contrario a la Ley en su emisión. Como conclusión del derecho que tiene la Administración Tributaria de dejar sin efecto sus propios actos, cabe hacer notar que el art. 59-I del DS 27113 (RLPA), dispone que la autoridad administrativa, de oficio, mediante declaración unilateral de voluntad, podrá revocar total o parcialmente un acto administrativo por dos razones 1. Vicios existentes al momento de su emisión o 2. Por razones de oportunidad para la mejor satisfacción del interés público comprometido, habiendo actuado el sujeto activo en el marco de las normas jurídicas tributarias vigentes. ( FTJ IV.3.1 iv. v. vii. viii. ix. xi. xii.)
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