Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0381/2007 | 10/08/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/SCZ/RA/0093/2007 Fecha: 17/05/2007 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Dentro de un procedimiento tributario sancionatorio por contravención tributaria de omisión de pago, que lo genera el Sujeto Pasivo o tercero responsable cuando incumple con el pago de la Declaración Jurada que auto determinó, conducta que se adecúa a lo establecido por los arts. 165 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y 42 del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB), para tal efecto la Administración Tributaria está facultada a realizar el cálculo de la sanción en base a el tributo omitido, las multas y los intereses como establece el art. 47 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de instancia de alzada, porque confirmó de forma errada el calculo que realizó la Administración Tributaria (SIN), de la deuda tributaria, ya que el autoinicio del Sumario Contravencional como en la Resolución Sancionatoria la sanción por omisión de pago se realizo sobre el 100% de la deuda tributaria (tributo omitido mas mantenimiento de valor), por lo que confirmó la Resolución Sancionatoria emtida por la Administración Tributaria (SIN), dentro un proceso de sumario contravencional, siendo que solo se deberia calcular sobre el 100% del tributo omitido, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirma la Resolución Sancionatoria emitida por la Administracion Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto es importante señalar que el art. 148 de la Ley 2492 (CTB), establece que los ilícitos se clasifican en contravenciones y delitos, así el art. 149 de la Ley 2492 (CTB) determina que las contravenciones tributarias se regirán sólo por las normas del Código Tributario; en este sentido, el art. 94-II de la Ley 2492 (CTB) determina que ´II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial" | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0381/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |