Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0314/2006 23/10/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0092/2006
Fecha: 16/06/2006
TSJ: S-0300-2013
Fecha: 02/08/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - Beneficiarios del Exterior (IUE-BE)
         - Hecho Generador
           - Pago por capacitación en el exterior no constituye hecho generador del impuesto STG-RJ/0314/2006

Máxima:

Dentro de un proceso tributario de fiscalización, se debe tener presente que las remesas por capacitación en el exterior no son pagos por asesoramiento, ademas que se trata de instituciones educativas situadas en el esxterior por lo que no tiene domicilio fiscal en el país, por lo que no pueden ser consideradas como renta de fuente boliviana tal como dispone el art. 42 de la Ley 843.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la resolución de instancia de alzada porque no consideró que el sujeto pasivo realizó remesas al exterior por concepto de cursos de capacitación por lo que se debía determinar el reparo del IUE-BE, por lo revocó parcialmente la resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un Procedimiento de Fiscalización del IVA, RC-IVA, IT e IUE, siendo que son sujeto del IUE-BE, por lo que solictó se revoque la Resolución de Alzada. Asimismo el sujeto pasivo impugnó la Resolución de instancia de alzada porque no se consideró que el cargo por la remesa por cursos de capacitación en el exterior no constituyen un asesoramiento, además que el convenio para evitar la doble tributación en su art. 7 dispone que los beneficios resultantes de actividades empresariales serán gravadas en el estado contratante donde estas se hubieren realizado por lo que los pagos realizados por la capacitación no estan sujetos a retenció, por lo revocó parcialmente la resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un proceso de fiscalización del IVA, RC-IVA, IT e IUE, siendo que se vulneró el debido proceso, por lo que pidió se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente emitida por la Administracion Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, se debe precisar que de conformidad con el art. 42 de la Ley 843, son utilidad de fuente boliviana aquellas que provienen de bienes situados y colocados en el país, en general de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad de cualquier índole, susceptible de producir utilidades. De la misma manera, el art. 51 de la Ley 843 concordante con el art. 34 del DS24051, disponen que cuando se paguen rentas de fuente boliviana a beneficiarios al exterior, se presume que la utilidad neta gravada es equivalente al 50% del monto remesado, monto sobre el cual se debe aplicar la alícuota establecida del 25%.
De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que ´TRANSREDES SA` realizó pagos a instituciones de educación por cursos de capacitación para sus dependientes, por lo que los mismos coadyuvan al mejoramiento y rendimiento de la empresa, aumentando su capacidad a través de la mejora de sus conocimientos, habilidades y actitudes, que repercutirán en el logro de los objetivos de la empresa y de acuerdo con las normas y doctrina citadas, el pago remesado por la empresa no constituye una renta de fuente boliviana de conformidad al art. 42 de la Ley 843, toda vez que el gasto realizado no es de fuente boliviana, al no provenir de bienes situados, utilizados o colocados económicamente en Bolivia, ni haberse realizado en el territorio nacional susceptible de producir utilidades, o de hechos ocurridos dentro del limite del territorio nacional, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, por lo que tampoco es aplicable el art. 51 de la Ley 843, correspondiendo en este punto revocar la Resolución de Alzada que mantuvo el reparo por IUE-BE de Bs118.053.-
Adicionalmente, cabe aclarar a la Administración Tributaria que las remesas efectuadas a instituciones educativas no constituyen pagos por ´asesoramiento` y mucho menos pueden aplicarse los arts. 42 y 43 del DS 24051, normativa que regula la actividades parcialmente realizadas en el país. En el caso presente, las instituciones educativas del exterior no tienen domicilio fiscal en el país ni realizan las actividades descritas en los ya citados artículos, por lo que al no constituir renta de fuente boliviana los pagos a beneficiaros del exterior, no corresponde la aplicación de los referidos artículos.” (FTJ IV.4.3.1. iii. iv. v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 42 de la Ley 843 ( Ley de Reforma Tributaria)
-art. 51 de la Ley 843
-art. 34 del DS 24051(Reglamento al Impuesto a las Utilidades)
-art. 42 del DS 24051
-art.43 del DS 24051

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: