Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0258/2007 | 15/06/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/SCZ/RA/0025/2007 Fecha: 09/02/2007 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Dentro de un proceso de verificación de determinación de obligación aduanera por cambio de régimen a importación para el consumo de la DMI, cuando la regularización de la importación a consumo se realizó en la gestión 2006, se debe aplicar la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 2492 (CTB), iniciándose el procedimiento con el Acta de Reconocimiento y debe concluir con la Resolución Sancionatoria por unificación de procedimiento, que es considerado como acto definitivo que cumple con los requisitos que establece el art. 99 - II de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, denunció que la instancia de alzada, no explicó cual fue la resolución o acto administrativo que concluyo el procedimiento, puesto que confirma la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimientos, siendo que todo tramite que se inicie necesariamente tiene que terminar con una resolución administrativa como establece el art. 33 de la Ley 2341 (LPA), ya que el procedimiento no concluyo con una Resolución Administrativa, por lo que solicitó se anule obrados hasta el vicio mas antiguo, caso contrario se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimientos emitida por la Administracion Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, cabe indicar que tratándose de la determinación de obligaciones aduaneras por cambio de régimen a importación para el consumo de la DMI presentada el 12 de marzo de 2002, con plazo al 15 de marzo de 2004, y siendo que el importador solamente regularizó la importación a consumo mediante la DUI presentada el 16 de marzo de 2006, se debe considerar la aplicación temporal de la norma, esto es en la parte adjetiva o procesal, corresponde aplicar la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492 (CTB) por cuanto el trámite administrativo fue iniciado con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor el 15 de marzo de 2006, es decir durante la vigencia plena de la Ley 2492 (CTB). En cuanto a en la parte sustantiva o material, es aplicable la norma legal vigente en el momento de ocurridos los hechos, esto es las Leyes 1990 y 1340 (CTb), toda vez que el la DMI fue admitida bajo el Régimen de Admisión Temporal el 12 de marzo de 2002, régimen que al ser incumplido, fue regularizado por el importador solamente el 16 de marzo de 2006. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0258/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |