Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0247/2007 11/06/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0026/2007
Fecha: 26/01/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Suspensión
             - La interposición de peticiones del Sujeto Pasivo suspende el cómputo de prescripción STG-RJ/0247/2007

Máxima:

La prescripción puede ser suspendida por la interposición de peticiones o recursos administrativos del Sujeto Pasivo, tomándose como fecha la de presentación del recurso hasta tres (3) meses después de la misma, existiese o no resolución definitiva de la Administración Tributaria, tal como dispone el art. 55 de la Ley N° 1340 (CTb).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración tributaria (GMEA), impugnó la Resolución de instancia de alzada, porque tiene un fundamento de la prescripción que carece de asidero legal, por lo que revocó totalmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (GMEA), dentro de un proceso de fiscalización del IPBI, siendo que cuando se presentaron memoriales de peticiones con anterioridad a la anulación de la vista de cargo, lo que ocasiono la suspensión, por tres meses en aplicación del art. 55 de la Ley 1340 (CTb), por lo que solicitó se anule o revoque la Resolución de Alzada y se confirme los actos administrativos del GMEA.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Determinativa emitida por la Administracion Tributaria (GMEA).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ En el presente caso, tratándose de la determinación de las gestiones 1997 a 2001, la Ley aplicable es aquella vigente el momento de ocurridos los hechos esto es la Ley 1340 (CTb), en aplicación del principio tempus regis actum y conforme a lo establecido en los arts. 33 y 81 de la Constitución Política del Estado y la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 (RCTB).”

“(…) la prescripción tributaria puede ser interrumpida por ciertas circunstancias establecidas expresamente por la Ley; en este sentido, la interrupción de la prescripción se constituye en la ruptura del cómputo del término de la prescripción, que tiene como no transcurrido el plazo de la prescripción que ocurrió con anterioridad al acontecimiento interruptor; a este efecto, el art. 54 de la Ley 1340 (CTb), dispone tres circunstancias en las que procede la interrupción de la prescripción: a) por la determinación efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente (liquidación) tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva; b) por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor; y c) por pedido de prórroga u otras facilidades de pago; respecto a la suspensión el art. 55 establece que el curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente, desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la Administración sobre los mismos.

Sin embargo, considerando que dentro del procedimiento de determinación el contribuyente Frigorífico Reyes formuló 5 solicitudes, el primer memorial es de 14 de enero de 2004 (…); el segundo de 12 de febrero de 2004 (..), el tercero de 2 de julio de 2004 (…), el cuarto de 12 de julio de 2004 (…); el quinto de 13 de julio de 2004 (…), el sexto, de 13 de diciembre de 2004 (…) y el séptimo de 26 de marzo de 2006 (…), todos ellos presentados con anterioridad a la anulación hasta la Vista de Cargo N° 346/2004, mediante Auto DR/UATJ/AV/282/2005, de 22 de diciembre de 2005, por lo que el término de la prescripción fue suspendido, según establece el art. 55 de la Ley 1340 (CTb), por tres meses, con el primer memorial desde el 14 de enero hasta el 14 de abril de 2004, el segundo memorial no causó efecto de suspensión debido a que el término de prescripción ya se encontraba suspendido; el tercer memorial suspendió por tres meses nuevamente el término de prescripción desde el 2 de julio hasta el 2 de octubre de 2004; el cuarto y quinto memorial, tampoco suspenden el término por encontrarse nuevamente suspendido el mismo; el sexto memorial suspendió el término de prescripción por tres meses desde el 13 de diciembre de 2004 al 13 de marzo de 2005; y finalmente, el séptimo memorial, de 26 de marzo de 2006, suspendió por tres meses más desde el 26 de marzo de 2006 hasta el 26 de junio de 2006.” (FTJ IV.3 iii. v. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 54 de la Ley 1340 (CTb)
-art. 55 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0247/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0373/200604/12/2006(FTJ IV.3.1 iii. vi. y vii.) STR/SCZ/RA/0119/200611/08/2006

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0173/200914/05/2009(FTJ IV.3.2. vi. vii. ix. y xi.) STR/CBA/RA/0038/200926/02/2009 S-0544-2013 28/11/2013
AGIT-RJ-0574/201314/05/2013(FTJ IV. 3.4. xiii. y xv.) ARIT-CBA/RA/0079/201315/02/2013
AGIT-RJ-0591/201317/05/2013(FTJ IV.3.2. iv. viii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0197/201224/12/2012 S-0414-2016 19/09/2016
AGIT-RJ-0327/201503/03/2015(FTJ IV. 4.2. v. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0426/201410/11/2014