Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0160/2007 | 12/04/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0429/2006 Fecha: 15/12/2006 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Para que opere la prescripción bienal de las sanciones, la Administración Tributaria tiene que tener conocimiento del delito o de la contravención y dicho conocimiento debe ser probado de forma fehaciente por el Sujeto Pasivo, como dispone el Artículo 76, Numeral 2 de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb). En este sentido, se entiende que la Administración Tributaria debe desarrollar un procedimiento que le permita constatar la comisión de un ilícito tributario, es decir verificar los indicios que tenga antes de su desarrollo o por el contrario desvirtuarlos, por lo que es lógico considerar que el conocimiento en los términos de la disposición aludida se produce después de realizado el Procedimiento Sancionatorio. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, porque no cumplió su deber de asegurar el debido proceso, por lo que anuló obrados hasta el auto administrativo, emitido por la Administración Tributaria (GMLP), dentro de un proceso de fiscalización del IPBI, siendo que condiciona a la Administración Tributaria (GMLP), a pronunciarse sobre aspectos que no quiere asumir ya que la prescripción por la sanción por evasión y multas administrativas al haber transcurrido más de los dos años previstos por el num. 2 del art. 76 de la Ley 1340 (CTb), y siendo que la Administración Tributaria (GMLP) una vez vencidos los plazos para el pago del IPBI ya tenía información que el contribuyente incurrió en omisión de pago, por lo que solicitó revocar la Resolución de Alzada y se disponga la modificación parcial la Resolución Determinativa declarando la prescripción de las prescripción de multas administrativas y sanción, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el Auto Administrativo emitido por la Administracion Tributaria (GMLP). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En cuanto al argumento del contribuyente de que habría operado la prescripción bienal de las sanciones, toda vez que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de que se incurrió en omisión de pago, debiendo aplicarse el parágrafo II del art. 76 de la Ley 1340 (CTb); corresponde aclarar que dicho artículo señala además que para que opere la prescripción bienal, el conocimiento del delito o de la contravención por parte de la Administración debe ser probado fehacientemente por el infractor y no sólo argumentado, situación que no sucede en el presente caso. Sin embargo asumiendo que el conocimiento fehaciente que exige la norma para la aplicación de un plazo más breve de prescripción se da con la notificación de una Resolución Sancionatoria o Determinativa, en sujeción al principio constitucional de que nadie puede ser sancionado sin haber sido previamente juzgado. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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