Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0236/2006 24/08/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0084/2006
Fecha: 23/05/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Registro de Contribuyentes
               - Error en la numeración del domicilio no configura conducta contraventora de cambio de domicilio no comunicado STG-RJ/0236/2006

Máxima:

En los casos en que el contribuyente omite consignar datos, proporcionando información completa de su domicilio fiscal, al inscribirse en el NIT, no existe incumplimiento de deberes formales, tal como estable el numeral 2 del art. 70 de la Ley 2492, omisión que es sancionada con UFV´s 250.-, de acuerdo con el Anexo A de la RND 10-0021-04.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) denunció que la instancia de Alzada, sin considerar los hechos y en ausencia de fundamentos de derecho, inobservando el Acta de Infracción 105145, aplicó el art. 37 del Código Tributario; esto es, revocó la Resolución Sancionatoria, consiguientemente dejó sin efecto la sanción, con el argumento de que la omisión de la dirección completa y exacta de la contribuyente en el Certificado de Inscripción, no es un error atribuible a la contribuyente y mucho menos puede ser sujeta a sanción por parte de la Administración Tributaria, sin tener en cuenta que, pese a la legal notificación con el Acta de Infracción, la contribuyente no presentó ningún descargo en el plazo de los veinte días otorgados para hacerlo; sino que, en este tiempo procedió a comunicar su cambio de domicilio, en consecuencia precluyó su derecho a realizar cualquier reclamo; por lo que solicitó la revocatoria total de a Resolución Administrativa y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa del expediente y los antecedentes, se evidencia que tanto el Acta de Infracción 105145 como la Resolución Sancionatoria 285/2005 señalan que la falta de comunicación de cambio de domicilio, por parte de la contribuyente María Alicia Pereyra la hace pasible a la sanción por esa contravención, sin embargo en los hechos, se ha podido evidenciar que no existió “cambio de domicilio” tal como establece el numeral 3 de la RA 05-0164-98, sino que en el proceso de empadronamiento de contribuyentes que se hallaban con el Registró Único de Contribuyentes (RUC), al Número de Identificación Tributaria (NIT), la contribuyente omitió consignar datos, como el número del domicilio fiscal (Número 106) en el momento del re-empadronamiento.”

“Si bien esta falta de información de su domicilio fiscal se considera un incumplimiento a los deberes formales, que al inscribirse en el NIT debió aportar datos que le fueran requeridos y proporcionar información sobre posteriores modificaciones, sin embargo, la tipificación por parte de la Administración Tributaria tanto en el Acta de Infracción como en la Resolución Sancionatoria es errónea, es decir no existió incumplimiento al numeral 1 de la Resolución Administrativa 05-0164-98 de 5 de agosto de 1998, ya que de hecho no existió un cambio de domicilio, sino mas [más] bien no proporciono información completa de su domicilio fiscal, incumplimiento de deberes formales tal como estable el numeral 2 del art. 70 de la Ley 2492, la misma que es sancionada con UFV´s 250.- de acuerdo al Anexo A de la RND 010-0021-04. Consecuentemente, su conducta no se adecua a la descripción aplicada por la Administración Tributaria, por lo que corresponde confirmar la Resolución del Recurso de Alzada con los argumentos precedentes.” (FTJ IV.4.1. iii. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-numeral 1 de la Resolución Administrativa 05-0164-98 de 5 de agosto de 1998
-numeral 2 del art. 70 de la Ley 2492
-Anexo A de la RND 010-0021-04

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0236/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0553/200703/10/2007(FTJ IV.4.1.1. iii.) STR/LPZ/RA/0291/200708/06/2007
AGIT-RJ-0020/201218/01/2012(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. y xvii.) ARIT-CBA/RA/0244/201131/10/2011 S-0020-2013 08/03/2013