Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0198/2008 25/03/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0005/2008
Fecha: 04/01/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Programas de Regularización Impositiva
     - Programa de Reestructuración Voluntaria de Empresas (Ley 2495)
       - Cuando la deuda ha sido determinada por la Administración Tributaria no se puede modificar su cuantía STG-RJ/0198/2008

Máxima:

Conforme establece el Artículo 17 de la Ley 2495 de 4 de agosto de 2003, Programa de Reestructuración Voluntaria de Empresas, en los casos de obligaciones tributarias si la deuda tributaria ha sido determinada por la Administración Tributaria mediante actos de fiscalización o verificación, la cuantía no es modificable; sin embargo es modificable, en los casos en los que la deuda hubiera sido autodeterminada por el sujeto pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se acogió al proceso de Reestructuración Voluntaria de Empresas, habiendo suscrito el Acuerdo de Transacción entre el deudor y sus acreedores, homologado por la Superintendencia de Empresas, por lo que ningún acreedor incluyendo el Estado puede modificar por ningún motivo la cuantía de sus acreenciasa; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento de Verificación del Crédito Fiscal IVA y su incidencia en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), sin considerar que la Administración Tributaria no puede iniciar procedimiento de determinación, por lo que Alzada no obstante que reconoce que los períodos marzo y octubre de 2002 por el IVA están comprendidos en el Acuerdo de Transacción, al confirmar la Resolución Determinativa incumple los arts. 13 y 17 de la Ley 2495. Por otra parte, señala que la línea doctrinal de la Superintendencia Tributaria General establece que no puede haber duplicidad en los períodos fiscales determinados, porque vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) si bien el art. 17 de la Ley 2495, prevé que una vez homologado el acuerdo de transacción ningún acreedor incluyendo el Estado podrá modificar la cuantía de sus acreencias, no dispone que las Administraciones Tributarias no ejerzan en lo posterior sus facultades de fiscalización, determinación y recaudación sobre los impuestos y períodos comprendidos dentro de los programas de reestructuración.

Al respecto, se aprecia un conflicto de aplicación de normas jurídicas; por una parte el art. 17 de la Ley 2495, para efectivizar el cumplimiento de los procedimientos de reestructuración de las empresas, y por otra parte los arts. 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB); en ese sentido, corresponde señalar que las normas especiales se aplican con preferencia a las normas generales; y en el presente caso, la norma especial en materia tributaria son la Ley 2492 (CTB) y la Ley 1340 (CTb) en lo procesal y en lo sustantivo respectivamente, y si estas normas establecen que la Administración Tributaria puede fiscalizar las obligaciones tributarias determinadas por el contribuyente antes del término de prescripción, su actuación se enmarca dentro de las facultades que la Ley expresamente le otorga; por lo tanto, para el caso de obligaciones tributarias, es posible modificar la cuantía de la deuda tributaria, sólo en los casos en los que la deuda hubiera sido autodeterminada por el contribuyente como ocurre en el caso que analizamos; en cambio, si la deuda tributaria ha sido determinada por la Administración Tributaria mediante actos de fiscalización o verificación, la cuantía no es modificable conforme con el art. 17 de la Ley 2495.”

“(…) siendo evidente que la Administración Tributaria actuó en el marco de sus atribuciones legalmente otorgadas de acuerdo a su función y además al no haber presentado pruebas conforme con el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), que desvirtúen los cargos tributarios establecidos contra SAGIC SA, corresponde a esta instancia confirmar la Resolución de Alzada impugnada; en consecuencia, queda firme y subsistente la Resolución Determinativa GDLP No. 234, de 27 de abril de 2007, que establece una Deuda Tributaria de 3.868.- UFV, por tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses y la multa del 50% por evasión fiscal, cuyo importe alcanza a la suma de 1.319.- UFV.” (FTJ IV.4. xii. xiii. xvi).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 17 de la Ley 2495

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0198/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0252/200615/09/2006(FTJ IV.4.1. xiv. xv. y xvi.) STR/LPZ/RA/0180/200619/05/2006