Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0198/2008 | 25/03/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: STR/LPZ/RA/0005/2008 Fecha: 04/01/2008 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Conforme establece el Artículo 17 de la Ley 2495 de 4 de agosto de 2003, Programa de Reestructuración Voluntaria de Empresas, en los casos de obligaciones tributarias si la deuda tributaria ha sido determinada por la Administración Tributaria mediante actos de fiscalización o verificación, la cuantía no es modificable; sin embargo es modificable, en los casos en los que la deuda hubiera sido autodeterminada por el sujeto pasivo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se acogió al proceso de Reestructuración Voluntaria de Empresas, habiendo suscrito el Acuerdo de Transacción entre el deudor y sus acreedores, homologado por la Superintendencia de Empresas, por lo que ningún acreedor incluyendo el Estado puede modificar por ningún motivo la cuantía de sus acreenciasa; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento de Verificación del Crédito Fiscal IVA y su incidencia en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), sin considerar que la Administración Tributaria no puede iniciar procedimiento de determinación, por lo que Alzada no obstante que reconoce que los períodos marzo y octubre de 2002 por el IVA están comprendidos en el Acuerdo de Transacción, al confirmar la Resolución Determinativa incumple los arts. 13 y 17 de la Ley 2495. Por otra parte, señala que la línea doctrinal de la Superintendencia Tributaria General establece que no puede haber duplicidad en los períodos fiscales determinados, porque vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) si bien el art. 17 de la Ley 2495, prevé que una vez homologado el acuerdo de transacción ningún acreedor incluyendo el Estado podrá modificar la cuantía de sus acreencias, no dispone que las Administraciones Tributarias no ejerzan en lo posterior sus facultades de fiscalización, determinación y recaudación sobre los impuestos y períodos comprendidos dentro de los programas de reestructuración. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0198/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |