Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0177/2007 30/04/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ: S-0184-2014
Fecha: 15/09/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto a las Transacciones - Régimen Complementario al IVA (IVA-IT-RC-IVA)
       - Depuración de Crédito Fiscal
         - Personal Eventual - crédito fiscal STG-RJ/0177/2007

Máxima:

Conforme establece el Decreto Ley N° 16187 de la legislación laboral, en los casos de personal eventual, que presta servicios en forma independiente, no sujeto a la obligación de cotizar a la seguridad social, son validas las facturas para crédito fiscal no relacionadas con la actividad sujeta al gravamen.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, denunció que la instancia de Alzada, transgredió el art. 32 de la Constitución Política del Estado (CPE) y omitió el art. 37 de la Ley 1340 (CTb), inobservando el art. el establecimiento de la verdad material de los hechos y el art. 8 de la Ley 2492 (CTB), aplicó los arts. 114, 115 y 116 de la Ley 1340 (CTb), ; esto es, estableció que la conducta del contribuyente configura ilícito tributario tipificado como contravención tributaria de evasión, con el argumento de que las facturas depuradas y las notas fiscales que fueron declaradas en períodos posteriores a la fecha de emisión no están relacionadas con la actividad sujeta al gravamen, sin tener en cuenta que estas facturas observadas del crédito fiscal (RC-IVA) corresponden a sus dependientes; por lo que solicitó se revoque en su integridad la Resolución de Alzada impugnada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirma la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), con los fundamentos expuestos.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Referente a la depuración del crédito fiscal por facturas de compras observadas por no estar relacionadas con la actividad sujeta al gravamen, tales como papeletas de sufragio, compra de agua, restaurante, churrasquería, América Textil (incentivo socios), incentivos a usuarios de Internet, tarjetas prepago, gorras, apoyo publicitario, agendas, placas recordatorias y licorería, de las cuales la Resolución de Alzada dejó sin efecto la depuración de las facturas 1559 y 1565 por Bs1.900.- y Bs600.- respectivamente (fs. 1182 y 1184 del expediente), por la adquisición de papeletas de sufragio emitidas por Editorial GRATEC; al respecto, corresponde indicar que de las listadas sólo las ultimas (papeletas para sufragio) fueron consideradas como crédito fiscal al considerar que responden al ejercicio al voto de los socios para renovar la Directiva de la Cooperativa, tal como disponen a los arts. 9 y 41 del Estatuto Orgánico; consiguientemente corresponde confirmar en este punto la Resolución de Alzada que dejó sin efecto el cargo de Bs325.-.

Referente al crédito fiscal depurado por los otros conceptos detallados en el anterior párrafo, corresponde señalar que, revisadas las facturas observadas por falta de vinculación con la actividad gravada, así como la fundamentación del recurrente, se evidencia que COTAP LTDA no presentó prueba adicional que respalde los conceptos observados; el hecho de que argumente que corresponde a un gasto presupuestado, no es suficiente, ya que a efectos tributarios tiene que guardar la relación con la actividad que desarrolla la Cooperativa; así por ejemplo, la factura 38, emitida por Primera Línea SRL (fs. 1422 del expediente), por la compra de chalecos de tela caqui color rojo, para el Festival Internacional de la Cultura, adquiridos como apoyo publicitario, compra por la cual el recurrente no presentó el Comprobante de Egreso que proporcione mayores detalles, la constancia de recepción de la entidad o persona natural beneficiada, la invitación o tríptico del evento que permitan evidenciar el patrocinio ; por lo que se debe confirmar en este punto la Resolución de Alzada que mantuvo el cargo por depuración de crédito fiscal de los conceptos mencionados por Bs10.643.-.”
(…)
“(…) de la revisión y compulsa del Memorándum de designación del profesional citado (fs. 2780 del expediente), se establece que fue designado para el cargo de Asesor Legal, por nueve meses y por medio tiempo, a partir del 10 de septiembre de 2001, con un sueldo de Bs3.000.- del cual deben deducirse los impuestos de ley; sin embargo, de la verificación a las planillas de sueldo del personal eventual por el período que el profesional prestó sus servicios y según planillas de enero a septiembre de 2002 (fs.3342-3350 del expediente), se aprecia que las mismas incluyen al profesional señalado, evidenciando su condición de personal eventual, no sujeto a la obligación de cotizar a la seguridad social, conforme el Decreto Ley N° 16187 de la legislación laboral, lo que lleva a concluir que el profesional prestó servicios en forma independiente por lo que extendió las facturas citadas, validas para crédito fiscal de la Cooperativa, correspondiendo en este punto revocar la Resolución de Alzada que mantuvo la depuración de crédito fiscal por Bs3120.-

Sobre la depuración del crédito fiscal referente al gasto legal respaldada con la factura 106, por Bs18.402.-, de 31 de enero de 2002 (fs. 1250 del expediente), emitida por el abogado Gustavo A. Calvo Ugarte como consecuencia de la demanda social interpuesta por el ex Gerente de COTAP Ltda., por concepto de beneficios sociales, mediante Auto de 9 de enero de 2002, emitido por el juez de Trabajo y Seguridad Social (fs. 2789 del expediente) se reguló el honorario profesional del citado abogado en el 10 % del monto condenatorio por Bs122.687.53.- agregándose sobre dicho monto el 5% por el derecho de mandatario, monto que debió ser cubierto dentro del tercer día por parte de COTAP LTDA. Las facturas referidas fueron observadas por la Administración Tributaria con el argumento de que no guardan relación con la actividad gravada, cuando dicho gasto fue realizado en cumplimiento de una decisión judicial sobre un conflicto laboral suscitado por ex funcionarios, por lo que el mismo constituye un gasto administrativo inherente al desarrollo de su actividad empresarial, correspondiendo revocar por este concepto la Resolución de Alzada en Bs.2392.-.

Referente a la factura 112, por Bs11.012.73.-, de 23 de abril de 2002 (fs. 1371 del expediente), emitida por el abogado Gustavo A. Calvo Ugarte, al no existir respaldo que demuestre el gasto para que COTAP LTDA se beneficie del crédito fiscal, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada que mantuvo el cargo en Bs1.431.- “ (FTJ IV.4.3. iii. iv. vi. vii. viii).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Decreto Ley N° 16187 de la legislación laboral

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: