Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0135/2009 | 15/04/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CBA/RA/0031/2009 Fecha: 06/02/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En los casos en que la multa ha sido pagada por el contribuyente por incumplimiento de deberes formales, antes de la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional, queda extinguida la sanción y sin efecto ni valor legal la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) denunció que la instancia de Alzada, le causó indefensión y vulneró su derecho a la defensa, inobservando el art. 211 de la Ley 2492 (CTB), pues aplicó los arts. 68-7), 74-1) y 99-II; y 36-II de la Ley 2341 (LPA); esto es, resolvió anular la Resolución Sancionatoria, hasta la emisión de una nueva Resolución que valore la documentación probatoria de descargo, con el argumento de que la empresa recurrente presentó descargos en el término legal del Auto Inicial de Sumario Contravencional, los que no fueron valorados por la Administración Tributaria, sin tener en cuenta que la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento administrativo establecido para la emisión de la Resolución Sancionatoria impugnada y que las actuaciones que derivaron en la sanción se encuentran respaldadas; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada y se confirme la Resolución Sancionatoria que fue correcta y legalmente emitida. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, dejó nula y sin efecto legal la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo anterior, se evidencia que Surtidor Las Palmeras SRL, conforme establece el art. 39 del DS 24051, dentro de los 120 días posteriores al cierre de gestión, es decir el 3 de mayo de 2005, presentó ante la entidad financiera Mutual Guapay, la declaración jurada del IUE, Form. 80, Nº de Orden 3930028649, el Form. 421 Presentación de Estados Financieros con Nº de Orden 862048 y los Estados Financieros con Dictamen de Auditoría Externa; asimismo, el 13 de julio de 2005, presentó los referidos Estados Financieros ante la Gerencia Distrital GRACO del SIN y aun cuando cumplió con la presentación de la información extrañada dentro del plazo establecido, asumió como cierto el incumplimiento de deberes formales relacionados con los registros contables y obligatorios, por lo que el 20 de julio de 2005 procedió al pago de la multa de 5.000.- UFV equivalentes a Bs5.589.- (la UFV de la fecha de pago alcanzaba a 1,11783), mediante Boleta de Pago Form. 6015, con Nº de Orden 3930058633, direccionando el citado pago al Form. 421, con Nº de Orden 862048, el mismo que además fue verificado por la Administración Tributaria tal como señala en la certificación GDC/DF/VE/R 3689/08, de 28 de noviembre de 2008 (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0135/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |