Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG-RJ-0057/2009 16/02/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0388/2008
Fecha: 08/12/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Modalidad CEDEIM Verificación Posterior
             - Anulación de obrados por incumplimiento de requisitos formales STG-RJ/0057/2009

Máxima:

En los procesos sancionatorios, es obligación de la Administración Tributaria cumplir con las normas establecidas tanto de carácter técnico como legal, requiriendo la documentación respectiva al contribuyente, en aplicación de la RND 10-0037-07, toda vez que su incumplimiento vulnera el derecho al debido proceso, previsto en el art. 68 de la Ley 2492 (CTB), nums. 6, 7 y 8; y el derecho a la defensa, consagrado en los arts. 16 de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, así como en la SC N° 1234/00-R.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) denunció que la instancia de Alzada, sin considerar el debido proceso, los hechos y en ausencia de fundamentos de derecho, inobservando el inc. b), num. 22 de la RA 05-0043-99, arts. 12 del DS 27874, 37 del DS 27310 y 20 de la Ley 1489; arts. 128 de la Ley 2492, 3 del DS 25465, 12 de la 1489 y nums. 16, 41 y 129 de la RA 05-0043-99, aplicó los arts. 47, 126 y 128 de la Ley 2492 (CTB) y 19 de la RND 10-0037-07; esto es, anuló obrados hasta que la Administración Tributaria emita una nueva Resolución Administrativa, con el argumento de que el acto administrativo recurrido no cumple con los requisitos formales descritos en la RND, relativos a hechos, elementos e impuestos de los períodos objeto de verificación e importe de lo indebidamente devuelto, sin tener en cuenta que las notas fiscales presentadas por el contribuyente no generan crédito fiscal porque no corresponden a gastos realizados por la empresa; no cuentan con medios fehacientes de pago; contienen errores en el NIT; no llevan el nombre o razón social; otros registran RUC y no NIT; contienen enmiendas y los originales no se encuentran para su verificación; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló los obrados de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“La empresa Curtiembre Unicuero SRL expresa que según la Resolución de Alzada la fiscalización efectuada por la Administración Tributaria no cumple con las normas establecidas tanto de carácter técnico como legal, es decir que no cumplió con la RND 10-0037-07 dictada como garantía y complemento de aspectos relacionados con el proceso sancionador, lo que conduce a la violación del debido proceso que es la garantía constitucional consagrada en el art. 16 de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, así como en la SC N° 1234/00-R, de 21 de diciembre de 2000, por lo que pretender convalidar actos irregulares, desconociendo normas sustantivas es actuar al margen de toda economía jurídica.

"(…)"

“Del mismo modo, esta instancia jerárquica evidenció como resultado de la verificación, que la Administración Tributaria depuró notas fiscales correspondientes a los períodos fiscales enero a agosto 2005, como se puede evidenciar en los papeles de trabajo Depuración de Crédito Fiscal (fs. 39-44 de antecedentes administrativos), observaciones que fueron incluidas en el cuadro Resumen de Importes Indebidamente Devueltos de la Resolución Administrativa N° 0012/08, de 17 de junio de 2008 (fs. 695 de antecedentes administrativos) como IVA indebidamente devuelto que asciende a Bs358.746.-, por cuanto, según la Resolución Administrativa, se incumplió el art. 20 del DS 25465 relativo a que los exportadores que soliciten y obtengan la devolución de impuestos deben llevar registros contables establecidos por disposiciones legales y estados financieros que cumplan las normas jurídicas aplicables y los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como conservar la documentación de respaldo correspondiente.
Adicionalmente, de la lectura de los requerimientos de documentación 76651, 87421 y 87719 citados anteriormente, se evidencia que la Administración Tributaria no solicitó documentación relativa al crédito fiscal de los períodos enero y abril 2005; empero, depuró facturas en estos períodos, por conceptos tales como los gastos sin respaldos de activos; asimismo, de la lectura de los Requerimientos 76651 y 8771, no se advierte que la Administración Tributaria haya solicitado los Comprobantes de Ingresos y Egresos con sus respaldos en relación a los períodos fiscales enero, febrero, marzo y abril 2005; sin embargo, determinó reparos porque Curtiembre Unicuero SRL no presentó los medios de pago de dichas transacciones observadas, por lo que surge la incertidumbre de si el contribuyente habría aportado dichas pruebas en esos períodos, lo cual vulnera su derecho al debido proceso, como establecen los nums. 6, 7 y 8 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB); más cuando, como resultado del control cruzado efectuado por la Administración Tributaria (fs. 390-407 de antecedentes administrativos), los proveedores de Curtiembre Unicuero SRL (CORIMEX LTDA., INTERCOM LTDA, CORPORACIÓN MATHIESEN SA, QUIMICA INUSTRIAL SRL, entre otros) reportaron al SIN las ventas efectuadas a dicho exportador.”

"(…)"

“(…) al existir vulneración del derecho a la defensa argüido por el sujeto pasivo, en los términos del art. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), aplicables al caso en virtud de lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde a esta instancia jerárquica confirmar en este punto la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0388/2008; en cuanto a la anulación de obrados dispuesta por observaciones al procedimiento empleado por la Administración Tributaria en la verificación efectuada.”

"(…)"

“La Resolución de Alzada señala que se incluyó como parte del adeudo tributario importes por concepto de actualización, lo cual, si bien se encuentra previsto en el inc. h), art. 19 de la RND 10-0037-07, sólo puede ser aplicable si al crédito fiscal comprometido le fue calculado mantenimiento de valor, como prevé dicha norma; hecho que en el presente caso no ocurrió, adicionando además importes intereses y multas por omisión de pago que al no corresponder a montos indebidamente devueltos, tampoco corresponde su cobro.

"(…)"

“(…) es necesario considerar la RND 10-0021-05, de 3 de agosto de 2005, cuyo num. 5, art. 7, dispone que procederá la restitución del crédito fiscal comprometido de forma automática y sin que medie solicitud expresa de restitución por parte del exportador, a través de la emisión del Reporte de Restitución de Crédito Fiscal, entre otros casos, cuando se produzca la devolución parcial o total de impuestos a través de la entrega de los valores de CEDEIM. En este caso la Administración Tributaria restituirá de manera automática el mantenimiento de valor del crédito comprometido sujeto a la devolución. Asimismo, el art. 8 de la citada Resolución Normativa dispone que el mantenimiento de valor del crédito fiscal restituido, será calculado desde el último día hábil del período en el que fue comprometido, hasta el último día hábil del período anterior en el que se emita el Reporte de Restitución de Crédito Fiscal, para los casos de Restitución Solicitada y hasta el último día hábil del período anterior al que se entreguen los títulos valores CEDEIM en los casos de Restitución Automática conforme al art. 7 de la citada Resolución (…).

De acuerdo con la verificación realizada en esta instancia, se evidencia que la Administración Tributaria efectuó cálculo del mantenimiento de valor, en aplicación del num. 5, art. 7 de la RND 10-0021-05 y el requisito h) del inc. c), art. 19 de la RND 10-0037-07 (fs. 38 de antecedentes administrativos), según el cual, al importe observado como indebidamente devuelto, se le efectuó el cálculo del mantenimiento de valor desde el último día hábil del período en que fue comprometido, hasta el último día hábil del período anterior en el que se entregaron los CEDEIM, ascendiendo el cálculo a Bs20.810.-, importe que actualizó al 17 de junio de 2008, fecha de la Resolución Administrativa N° 0012/08 (fs. 696 de antecedentes administrativos) que asciende a 17.718.- UFV, además del cálculo de intereses por 1.017.- UFV que hacen un total de 18.735 UFV.

Consiguientemente, si bien el cálculo efectuado en la Resolución Administrativa N° 0012/08 emitida por la Administración Tributaria, responde al procedimiento establecido en el num. 5, art. 7 de la RND 10-0021-05 y el requisito h) del inc. c) de la RND 10-0037-07; empero, en los antecedentes administrativos no existe evidencia de la devolución automática del mantenimiento de valor del Crédito Comprometido por el exportador según el Reporte de Restitución de Crédito Fiscal emitido en el momento de la entrega de los CEDEIM, por lo que el cálculo de 18.735.- UFV incluido en la Resolución Administrativa N° 0012/08, no se encuentra debidamente respaldado.

De todo lo anteriormente expuesto se observa que la Resolución Administrativa N° 0012/08, determina reparos sin haber requerido al contribuyente la documentación pertinente, además de que no se encuentra debidamente respaldada; lo que vulnera el derecho al debido proceso, amparado en el art. 68 de la Ley 2492 (CTB), en sus nums. 6, 7 y 8; consiguientemente al existir vulneración del derecho a la defensa, en los términos del art. 36 de la Ley 2341 (LPA) y art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), aplicables al caso en virtud de lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Recurso de Alzada, que dispone la anulación de obrados hasta que la Administración Tributaria requiera la documentación correspondiente a los períodos enero y abril de la gestión 2005, o establezca la restitución de lo indebidamente devuelto por los períodos en los que sí requirió documentación.” (FTJ IV.4.2. i. vii. viii. x. ;4.3. ii. vi. vii. viii. ix.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 68 nums. 6, 7 y 8 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 16 de la CPE.
-art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
-SC N° 1234/00-R.
-RND 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG-RJ-0057/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0302/201214/05/2012(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. y xiv.) 01/01/1900
AGIT-RJ-0645/201327/05/2013(FTJ IV. 4.1. xiv. xv. xvi. y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0055/201315/02/2013
AGIT-RJ-0020/201406/01/2014(FTJ IV. 4.3. viii. x. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/1048/201321/10/2013