Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0027/2006 | 06/02/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: STR/CBA/RA/0075/2005 Fecha: 15/08/2005 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Conforme establecen las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), los procedimientos administrativos iniciados a partir de la vigencia plena de esta Ley (4 de noviembre de 2003), deben ser sustanciados y resueltos bajo la misma, debiendo la Administración Tributaria aplicar el procedimiento de impugnación establecido en el Título III, toda vez que en la parte procesal, la norma aplicable debe ser la citada Ley en observancia del tempus regit actum; en cambio la tipificación de la conducta al constituir materia sustancial o de fondo, amerita la aplicación de la Ley vigente al momento de ocurridos los hechos, según el tempus comici delicti (Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 CTb). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, denunció que la instancia de Alzada, lesionó el art. 16 de la CPE, inobservando la Ley 1340 (CTb) y el art. 32 de la CPE aplicó la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 11 del DS27874; esto es, resolvió confirmar la Resolución Determinativa, con el argumento de que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492 (CTB), establece que los procedimientos administrativos iniciados a partir de la vigencia plena del Código Tributario, deben ser resueltos de conformidad al mencionado Código, sin tener en cuenta que al no haber efectuado operaciones tributarias de venta de la mercancía importada, no puede ser sujeto pasivo del pago de tributos y menos de la imposición de sanciones pecuniarias; por lo que solicitó se revoque o se anule la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Asimismo, conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492 (CTB), los procedimientos administrativos iniciados a partir de la vigencia plena de esa Ley (4 de noviembre de 2003) serán sustanciados y resueltos bajo ese Código. En el caso concreto y toda vez que la fiscalización se inicio en 25 de mayo de 2004 con la notificación del requerimiento de documentación durante la vigencia plena de la Ley 2492 (CTB), en la parte procesal, la norma aplicable debe ser necesariamente la citada Ley, debiendo la Administración Tributaria aplicar el procedimiento de impugnación establecido en el Título III de la referida Ley 2492 (CTB). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0027/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |