Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0240/2007 08/06/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0024/2007
Fecha: 26/01/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Vista de Cargo
                 - La diferencia de monto del tributo omitido respecto de la Resolución Determinativa vicia de anulabilidad el procedimiento STG-RJ/0240/2007

Máxima:

La diferencia de monto del tributo omitido establecido en la Resolución Determinativa respecto del contemplado en la Vista de Cargo, significa una vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) abrogada, y los nums. 6), 7) y 8) del art. 68 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), toda vez que dicha diferencia no pudo sujetarse al plazo perentorio de treinta (30) días para formular y presentar los descargos por parte del contribuyente, conforme señala el art. 98 de la Ley N° 2492 (CTB); máxime si la variación de los montos no fue debidamente fundamentada como dispone el art. 96-I de la citada Ley. En consecuencia, en atención a lo previsto en el art. 36-II de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), aplicable al caso en virtud del art. 74-1 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde sanear el procedimiento y anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria (GMEA) impugnó la Resolución de Alzada por considerar que inobservó lo dispuesto por el Artículo 96 de la Ley 2492 (CTB) y anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMEA) sin considerar que la Vista de Cargo DR/UF/Nº 316/05 notificada a SAMAPA, no fue aceptada por la empresa ni canceló la liquidación practicada, presentando la empresa memorial de descargos en el que manifestó una serie de argumentos respecto a los reparos por el pago de menos del IPBI; al respecto el GMEA, al evidenciar que el contribuyente cumplió con pago parciales del IPBI con posterioridad a la notificación de la Vista de Cargo, de algunas gestiones correspondientes a algunos inmuebles y canceló la totalidad del impuesto de otros, dichos pagos fueron considerados como pagos a cuenta, en la Resolución Determinativa por las gestiones 1998 a 2001. En este entendido, aclara que el memorial presentado a la Vista de Cargo 316/2005, fue considerado y respondido de manera amplia y puntual mediante el Cite DR/365/2006 notificado en secretaría, en aplicación del art. 90 de la Ley 2492 (CTB), por lo que en ningún momento se vulneró el principio del debido proceso administrativo, ni se lesionó el derecho a la defensa de SAMAPA, por lo que solicitó la anulación o revocatoria total de la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP), hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ En cuanto al estado de indefensión, se entiende que éste se produce cuando en el contribuyente se ha registrado o evidenciado por parte de la actuación discrecional de la Administración Pública, una violación flagrante a ese derecho consagrado por la CPE (arts. 7 inc. a) y 16 CPE), o cuando se le ha perjudicado en el procedimiento de determinación tributaria conforme a los nums. 6), 7) y 8) del art. 68 de la Ley 2492 (CTB).

(…)

“De la verificación y compulsa del expediente se evidencia que la Vista de Cargo DR/UF/Nº 316/2005, de 6 de diciembre de 2005 ,notificada a SAMAPA el 9 de enero de 2006, que establece tributos omitidos por las gestiones 1998 al 2001, difiere completamente de los tributos omitidos señalados en la Resolución Determinativa de Oficio Nº 131/2006, notificada el 28 de agosto de 2006; siendo que la Vista de Cargo establece el cargo por impuesto omitido correspondiente a diez (10) inmuebles en un importe de Bs691.397.-; sin embargo, la Resolución Determinativa determina un tributo omitido Bs809.144.- pero sólo por ocho (8) inmuebles, tal como se detalla el siguiente cuadro:

Como se puede advertir, existe una diferencia de tributo omitido de IPBI por un importe de Bs117.747.- que no se encuentra incluida en la Vista de Cargo DR/UF/Nº 316/2005; consecuentemente esta diferencia de tributo omitido no se encontró sujeta al plazo perentorio de treinta (30) días para formular y presentar los descargos por parte del contribuyente, conforme señala el art. 98 de la Ley 2492 (CTB), por lo que la Administración Tributaria Municipal, con esta omisión, vulneró del debido proceso y afectó el derecho a la defensa del contribuyente.

Asimismo, se debe considerar que la Vista de Cargo, conforme a lo dispuesto por el art. 96-I de la Ley citada, debe contener los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa procedentes de la declaración del sujeto pasivo, de los elementos de prueba en su poder o de los resultados de sus actuaciones, consiguientemente al existir una diferencia de 117.747.- como monto omitido en los actos citados, éste no tiene sustento técnico ni legal conforme lo exige la norma, por lo que el GMEA vulneró el procedimiento viciando de anulabilidad los actos administrativos dictados, correspondiendo en este punto confirmar la Resolución de Alzada.” (FTJ IV.3.1. iii. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 7 a) y 16 de la CPE abrogada
-arts. 68 num. 6), 10) y 104 Ley 2492 (CTB)
-art. 36 num II Ley 2341 (LPA)
Derecho a al defensa Seguridad Jurídica

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0240/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0358/200624/11/2006(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. y xiii.) STR/CBA/RA/0121/200628/08/2006

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0340/200720/07/2007(FTJ IV.3. xi. xii. y xiii.) STR/LPZ/RA/0107/200722/03/2007
STG/RJ/0437/200716/08/2007(FTJ IV.4. xi. y xii.) STR/LPZ/RA/0145/200712/04/2007
STG/RJ/0695/200720/11/2007(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. y viii.) STR/LPZ/RA/0388/200703/08/2007
STG/RJ/0726/200706/12/2007(FTJ IV.4.2 vi. vii. viii. y ix.) STR/LPZ/RA/0418/200724/08/2007
STG/RJ/0745/200714/12/2007(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. y ix.) 01/01/1900
STG/RJ/0010/200814/01/2008(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. y ix.) 01/01/1900
STG/RJ/0355/200824/06/2008(FTJ IV.3.2 vi. vii. y ix. ) STR/LPZ/RA/0176/200810/04/2008
STG/RJ/0417/200801/08/2008(FTJ IV.4.2 iv. v. vi. y vii. ) 01/01/1900
STG-RJ-0033/200922/01/2009(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. y xii.) STR/LPZ/RA/0376/200807/11/2008
AGIT-RJ-1758/201429/12/2014(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA/0349/201422/09/2014