Los Recurso de Alzada y Jerárquicos que no cumplan con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 198 de la ley 2492, deberán ser observados a efecto de ser subsanados; en cuyo defecto se rechazará si interposición. Consecuentemente, si pese al incumplimiento de dichos requisitos, se realizará la admisión de los mismos, se deberá aplicar los art. 36-II de la Ley 2341 y 55 inc. a) e 56I y II del DS 27113, aplicables a la materia tributaria conforme el art. 201 de la Ley 3092, correspondiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir el Auto de Admisión, a efecto que se emita nuevo Auto disponiendo la subsanación por la omisión. |
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR, con distinto fudnamento, la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP), hasta el vicio más antiguo, es decir el Auto de Admisión. Sin ingresar al fondo del asunto, se generó el siguiente precedente: |
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) el art. 198 de la Ley 3092 (Título V del CTB), establece los requisitos esenciales que debe contener el escrito de interposición de los Recursos de Alzada y Jerárquico, entre los que se encuentra: e) los fundamentaos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide.
Asimismo, el art. 198-III, señala que la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo citado o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del mismo plazo señalado en el parágrafo precedente, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva. Si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso.
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En este entendido, la Admisión del Recurso Jerárquico implica que el Superintendente Tributario Regional ha verificado el cumplimiento de los requisitos de forma señalados; en el caso que nos ocupa, el memorial del Recurso Jerárquico presentado por la Unidad Especial de Recaudaciones del GMLP contra la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0033/2007, no cumplió con los requisitos citados al no indicar con claridad la razón de su impugnación ni exponer los agravios que se invocan, así como tampoco se observa fundamentación de derecho.
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En el caso que nos ocupa, y al no haberse cumplido los requisititos señalados por Ley toda vez que no fueron observados por el Superintendente Tributario Regional, el procedimiento de admisión se halla viciado; empero el vicio al no constituirse en sustancial como para invalidar el derecho a impugnar la Resolución de Alzada, pues conforme al art. 198.III de la Ley 3092, el requisito omitido puede ser subsanado por el recurrente dentro de los 5 días posteriores a la notificación con la observación. Consiguientemente, al ser evidente el vicio de procedimiento en la admisión del Recurso Jerárquico que afecta el interés publico, impide a esta instancia jerárquica se pronuncie cabalmente sobre los agravios que motivan este recurso si no se conoce cuáles son, por lo que hace necesario el saneamiento del vicio procedimental. En consecuencia, esta instancia jerárquica en aplicación del art. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y art. 55 e inc. a) del 56I y II del DS 27113 (RLPA), por disposición del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), debe anular obrados hasta el Auto de Admisión de 1 de marzo de 2007, emitida por el Superintendente Tributario Regional La Paz, a efecto que se emita nuevo Auto disponiendo la subsanación por la omisión del requisito establecido en el inc. e) de art. 198 de la Ley 3092 (Título V del CTB) y se conceda el plazo de 5 días al recurrente para su subsanación y dicte auto de admisión si a derecho corresponde. (FTJ ii, iii, v, vii y viii)
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