Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0126/2005 07/09/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0032/2005
Fecha: 16/05/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Pago
       - Facilidades de pago
         - La solicitud de un plan de facilidades de pago no extingue la deuda tributaria si no ha sido cumplido totalmente STG-RJ/0126/2005

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 131 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb) y considerando que el “IPBI” es un impuesto cuya determinación es mixta, por cuanto requiere la colaboración del Sujeto Pasivo cuyos datos pueden ser sometidos a una fiscalización posterior por los períodos no prescritos; independientemente de que el contribuyente en forma voluntaria reconozca su deuda, acogiéndose a un “plan de pagos”, si bien ello implica una rebaja de sus sanciones pecuniarias, no implica la extinción de la obligación tributaria principal, vale decir del tributo omitido, cuando se evidencie que el Sujeto Pasivo incumplió su obligación de proporcionar los datos necesarios para que la Administración Taributaia realice una liquidación correcta de la deuda tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada inobservó su derecho al debido proceso al homologar la actuación de la Administración Tributaria (GMC) que omitió considerar que realizó la solicitud de un plan de facilidades de pago, luego de realizarse el inició de la verificación de sus adeudos, el que cumplió oportunamente, habiéndose extinguido la obligación tributaria por el pago de la misma, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMC).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que VGV efectuó los pagos del “IPBI” de acuerdo a la liquidación realizada por el sistema de la Administración Municipal, por las gestiones 1998 al 2000, tal como se evidencia de las Declaraciones Juradas del formulario 1619, no es menos cierto, que el contribuyente debió proporcionar los datos necesarios para que la Administración Tributaria, pueda realizar una liquidación del tributo correcta. Esto es así por el tipo de impuesto que se trata en este caso, puesto que como lo señalamos líneas arriba, el “IPBI” es un impuesto cuya determinación es mixta y requiere la colaboración del sujeto pasivo cuyos datos pueden ser sometidos a una fiscalización posterior de los periodos no prescritos; independientemente de que el contribuyente en forma voluntaria reconozca su deuda, como es el caso, acogiéndose a un “plan de pagos”, pues si bien ello implica una rebaja de sus sanciones pecuniarias, no implica la extinción de la obligación tributaria principal, vale decir el tributo omitido.”

(...)

" Al respecto, la Administración Tributaria municipal autorizó el plan de pagos mediante auto de 13 de mayo de 2004, notificado al contribuyente el 14 de mayo de 2004 (...), concediendo veinticuatro (24) cuotas mensuales para cancelar la totalidad de la deuda tributaria municipal. Constituyendo esta situación un reconocimiento expreso de la deuda tributaria por el sujeto pasivo con el Municipio de Cochabamba, razón por la cual, la solicitud de inexistencia de deuda tributaria es improcedente por no ajustarse a la realidad de hechos y carecer de fundamento jurídico".(FTJ IV.3.1. iv. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 46 y 131 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: