Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0115/2008 | 11/02/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0583/2007 Fecha: 23/11/2007 | TSJ: S-0349-2014 Fecha: 16/12/2014 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Conforme prevé el art. 104-VI de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), no habrá lugar a la emisión de Vista de Cargo, sino la elaboración directa de una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria, en los casos en que al concluir la fiscalización no se hubiera efectuado reparo alguno. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada inobservó la garantía constitucional del debido proceso toda vez que no corrigió el proceder de la Administración Tributaria (SIN) que debió declarar la inexistencia del tributo omitido, emitiendo la Resolución Determinativa con monto cero ya que se canceló la totalidad del reparo luego de que se le comunicó la Vista de Cargo; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la valoración y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados se tiene que como resultado del procedimiento de fiscalización se establecieron reparos por los tributos y períodos antes mencionados, los cuales fueron conformados y pagados por el contribuyente; como resultado del mismo, plantea el recurrente que la Resolución Determinativa debía declarar la inexistencia de tributo omitido y emitirse con monto cero, pretensión que no es sustentada con disposición legal o reglamentaria alguna que respalde dicha solicitud, ya que de acuerdo con nuestra legislación tributaria, la una posibilidad de que se dicte una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de adeudo tributario, está contemplada por el art. 104-VI de la Ley 2492 (CTB) que dispone textualmente lo siguiente: VI. Si al concluir la fiscalización no se hubiera efectuado reparo alguno o labrado acta de infracción contra el fiscalizado, no habrá lugar a la emisión de Vista de Cargo, debiéndose en este caso dictar una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria., dispositivo que no es aplicable al presente caso, porque en el ejercicio de fiscalización se establecieron reparos, como se tiene indicado, por lo que el planteamiento del recurrente al no sustentar su petitorio en normativa legal y no acomodarse su solicitud al art. 104 precedentemente citado, hace improcedente lo impetrado, peor aún si se aplica al caso el arrepentimiento eficaz previsto legalmente por el art. 157 de la Ley 2492 (CTB). (FTJ IV.4.1. v. ) | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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