En los casos de operaciones comerciales de sujetos pasivos y operadores del exterior, cuando no se demuestre la venta legal a terceros o importación fuera del territorio de Bolivia, por inexistencia de descargos que desvirtúen las pretensiones de la Administración Tributaria, comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas en el art. 181, a) y b), de la Ley 2492 (CTB), ilícito al que se debe aplicar el parágrafo II del señalado artículo. |
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, denunció que la instancia de alzada atentó contra sus derechos constitucionales de presunción de inocencia y derecho a la defensa, toda vez que, realizando una errónea interpretación legal de las normas aplicables y sin aportar elemento probatorio, la Administración Aduanera (ANB) le inició un procedimiento por contrabando contravencional, desconociendo los arts. 18 de la Decisión 571 de la CAN y 252 del DS 25870 (RLGA) (art. 69 de la Ley 2492 (CTB), en concordancia con el art. 16-I de la CPE y 76 de la Ley 2492 (CTB), en la parte sustantiva o material aplicó el art. 181, a) y b) de la Ley 2492 (CTB) y parágrafo II; motivo por el cual solicitó la revocatoria total de la resolución del recurso de alzada |
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) el numeral 4 del art. 70 de la Ley 2492 (CTB) señala que constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo respaldar las actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.
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) "De lo manifestado se establece que la recurrente no acompañó la documentación que logre desvirtuar la pretensión de la Administración Tributaria Aduanera, a fin de que aclare qué hizo con las compras para la exportación a Santa Cruz-Bolivia, realizadas en Brasil y Chile, ni aclaró el destino de los pagos efectuados mediante giros bancarios; es decir, que no es suficiente a efectos tributarios afirmar que no se cometió un ilícito, sino que se lo debe demostrar, por lo que en este caso se hace razonable la determinación y aplicación de la multa por contravención de contrabando en aplicación del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), al no haber proporcionado la contribuyente la documentación correspondiente, conforme establece el art. 76 de la Ley 2492 (CTB).
En cuanto a lo expresado por la recurrente en sentido de que corresponde que la Administración Aduanera aplique el art. 18 de la Decisión 571 de la CAN y art. 252 del DS 25870 (RLGA) y el art. 69 de la Ley 2492 (CTB), en concordancia con el art. 16-I de la CPE, no habiéndose aplicado el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), se considera pertinente aclarar que los arts. 18 de la Decisión 571 de la CAN y 252 del DS 25870 (RLGA), se tienen presentes en la determinación del valor en aduana de las mercancías ante la existencia de situaciones inciertas, con el objeto de asegurar la exactitud de los datos suministrados por los importadores en sus declaraciones aduaneras, es decir, cuando el importador presentó una Declaración Única de Importación ante la Administración Aduanera y existe duda por parte de la Administración Aduanera en cuanto al valor declarado, lo que no ocurre en el presente caso ya que se trata de un ilícito de contrabando.
En lo referente a que la Administración Aduanera pretende desconocer el art. 69 de la Ley 2492 (CTB), referido a la presunción en favor del sujeto pasivo, cabe señalar que es evidente que existe una presunción de buena fe en el cumplimiento de obligaciones tributarias en favor de todo sujeto pasivo; sin embargo, esa presunción siempre admite la posibilidad de probar lo contrario, a través de los procedimientos establecidos en las normas tributarias, por lo que, en el presente caso, la Administración Tributaria presumió la buena fe de la importadora al haber efectuado la compra de mercancías en el exterior con destino a Bolivia. Sin embargo, ello no significa que el sujeto activo renuncie a sus facultades de verificación, control, fiscalización o investigación posterior, con objeto de establecer el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales de los contribuyentes; consecuentemente no se evidencia desconocimiento del art. 69 de la Ley 2492 (CTB) ni vulneración del art. 16-I de la CPE referidos a la presunción de inocencia de la recurrente."
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) al haberse evidenciado operaciones comerciales entre la recurrente y operadores del exterior, de mercancías de las que no se demostró su legal venta a terceros o importación fuera del territorio de Bolivia, como ella afirma, María Teresa Ortiz Gutiérrez no logró desvirtuar los cargos, adecuando su conducta a lo establecido por el art. 181, a) y b), de la Ley 2492 (CTB), cuya sanción se halla prevista en el parágrafo II del señalado artículo; por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la resolución de Alzada impugnada y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR 342/07, de 28 de noviembre de 2007, emitida por la Administración Aduanera." (FTJ IV.3. iii. xv. xvi. xvii. y xix)
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