Independientemente de la facultad legal que tiene la Administración Tributaria de solicitar información a los contribuyentes, éstos tienen derecho a ser informados y asistidos para el cumplimiento de sus obligaciones formales, sobre todo en el caso en que los requerimientos por ella formulados no establezcan claramente su alcance, caso contrario, no corresponde aplicar sanción alguna por acciones asumidas en desconocimiento de la ilicitud que éstas conllevan, por operar como excluyente de responsabilidad el error de prohibición, contemplado en el numeral 2 del parágrafo I del Artículo 153 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB). |
En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), denunció que la instancia de alzada inobservó lo dispuesto en los arts. 71, num. I y 70 num.8 de la Ley 2492 (CTB), por cuanto fue inducida en error al considerar -como señaló el contribuyente- que en el requerimiento que le fue notificado a éste, no se advertía textualmente el propósito o finalidad de cruce de información; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada y deliberando en el fondo se confirmen totalmente las Resoluciones Sancionatorias emitidas por el SIN.
|
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente las Resoluciones Sancionatorias dictadas por la Administración Tributaria (SIN). |
"(
) los contribuyentes no están obligados a conocer los códigos o normativas internas del Servicio de Impuestos Nacionales SIN, por lo que, el contribuyente tiene derecho a ser informado y asistido para el cumplimiento de sus obligaciones conforme con los numerales 1 y 8 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB) y la Administración Tributaria debía hacer conocer oportunamente el alcance de su requerimiento de información".
"(
) La Administración Tributaria requirió al contribuyente la documentación relativa al periodo de la gestión/1999, sin establecer el alcance del requerimiento (Control Cruzado de Notas fiscales solicitado por la Gerencia GRACO La Paz a un contribuyente inscrito en la ciudad de La Paz), hecho que recién fue aclarado al contribuyente mediante nota GDC/DF/RV-034/04. de 21 de julio 2004, notificada el 5 de agosto de 2004. Las Actas de Infracción 90798 y 90799 ambas de 18 de marzo de 2004 (
), establecen un término de veinte (20) días para la presentación de descargos o el pago, vale decir hasta el día 19 de abril de 2004, por lo tanto, el contribuyente no conocía las razones para el requerimiento de la Administración Tributaria, sino hasta 108 días después de que había fenecido el plazo para presentar descargos o pagar la multa, dejando al contribuyente en indefensión y con una duda razonable sobre el alcance de la solicitud de información, independientemente de la facultad legal que tiene la Administración Tributaria a solicitar información y el contribuyente la obligación de entregarla, porque en percepción de éste último, no debía hacerlo por haberse acogido al Programa Transitorio de la Ley 2492 y actuaba conforme a Ley.
En consecuencia, es evidente que existió por una parte indefensión del contribuyente y por otra, error de prohibición invencible conforme al num. 2 parágrafo I, del art. 153 de la Ley 2492 (CTB) (
)".(FTJ IV.3.1. i.ii. y iii.).
|
-Art. 153 , num. 2, parágrafo I de la Ley 2492 (CTB)
Derecho a la información y asistencia por la Administración Tributaria
Protección a los derechos a la defensa consagrado en el art. 16 de la CPEabrog y a ser informado y asistido por la Administración Tributaria previsto en el num. 1 del art. 68 de la Ley 2492 del sujeto pasivo, ante emisión de requerimiento de información por parte de la Administración Tributaria (SIN), sin especificar el propósito del mismo.
|