Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0217/2006 | 31/07/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/SCZ/RA/0047/2006 Fecha: 10/03/2006 | TSJ: S-187-2012 Fecha: 18/07/2012 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por el art. 81 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo ser rechazadas las que sean manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas; consiguientemente la contabilidad del Sujeto Pasivo debe reflejar la verdadera situación económica del mismo, debiendo existir consistencia en los registros contables, que tienen que estar correctamente respaldados por comprobantes internos y externos, además de cumplir con las exigencias específicas establecidas en las normas tributarias, puesto que cuando la contabilidad ha sido desvirtuada como medio de prueba (ya sea porque en su inspección se evidencian registros impertinentes y contradictorios o por que no se presentó oportunamente a la Administración Tributaria), se considerará la misma como indicio en su contra | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso, puesto que confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) emergente del procedimiento de verificación externa del crédito fiscal IVA, sin considerar los aspectos de fondo de su impugnación y tan sólo sostener que las pruebas aportadas no cumplieron con lo establecido por el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), por lo que no fueron valoradas ni consideradas en instancia de alzada, no obstante que habrían sido presentadas en etapa administrativa, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En la legislación tributaria vigente, el art. 81 de la Ley 2492 (CTB) dispone que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo ser rechazadas las que manifiestamente sean inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
-art. 81 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) |
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0217/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |