Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0085/2005 25/07/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0045/2005
Fecha: 28/04/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Factura Original o Documento Equivalente
               - La fotocopia debe estar legalizada debidamente para darse por satisfecho el cumplimiento de este requisito STG-RJ/0085/2005

Máxima:

Tal cual establece el inc. a) del art. 28 del DS 27350 de 2 de febrero de 2004, se admitirá como prueba documental cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente; consiguientemente, considerando que la factura es el documento que prueba el acaecimiento del hecho generador y el pago realizado a una persona natural o jurídica específica, en aquellos casos en los que el contribuyente no ha podido demostrar fehacientemente la existencia de la transacción, por no haber presentado la factura original o fotocopia legalizada por el tenedor del original o el emisor de dicha nota fiscal, se procederá a la depuración respectiva por inobservancia de un requisito esencial para el aprovechamiento del Crédito Fiscal IVA.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó su derecho a que las pruebas ofrecidas, sean tomadas en cuenta, conforme dispone el numeral 7 del art. 68 de la Ley 2492 CTB, puesto que confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) por el IVA e IUE, siendo que el contribuyente tenía derecho al cómputo del crédito fiscal, a cuyo efecto presentó la prueba que consideró pertinente, demostrando la operación comercial de compra y venta, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolucion Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En 21 de julio de 2005, ‘Manhattan Shirt Bolivia SA’, presentó memorial adjuntando la fotocopia de la factura 1661, legalizada ante Notario de Fe Pública y documentación contable original. Evaluada la documentación mencionada, se establece en primer lugar que el recurrente no envió la factura 1661 en original, en su lugar envió una fotocopia, la misma que no se encuentra legalizada por autoridad competente, vale decir, por el tenedor del original o el emisor de dicha nota fiscal (RC SRL), tal cual lo establece el art. 28 inc. a) del DS 27350 y el art. 1311 del Código Civil. Por otra parte, la legalización por Notario de fe Pública ‘LHG’ dice textualmente ‘Es copia fiel del original que pasó por ante mí doy fe’, contraviniendo el art. 281 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y la Circular CSD 1197 de 3 de febrero de 1997, por lo que, la fotocopia de dicha factura no puede ser considerada en esta instancia.

Respecto a la documentación contable, en especial, el asiento de egreso 111295, páginas 29 y 30 del Libro Mayor y el cuadro de depreciaciones al 31 de marzo de 2000, esta [ésta] fue entregada a esta Superintendencia Tributaria General en original, hecho que demuestra el registro del crédito fiscal, estableciéndose que el contribuyente ha presentado ante esta instancia jerárquica la prueba documental que permite deducir que la transacción fue registrada contablemente, sin embargo el requisito de la factura original o fotocopia legalizada no ha sido satisfecho, lo cual implica que se debe establecer sin lugar a dudas que la transacción fue realizada cumpliendo los requisitos legales correspondientes para definir si se puede o no validar el cómputo del crédito fiscal”.

(…)

“De lo anterior se colige que el contribuyente no ha podido demostrar fehacientemente la existencia de la transacción, que se constituye en el requisito esencial para el aprovechamiento del Crédito Fiscal IVA, por lo que corresponde en este punto confirmar la decisión de alzada con los argumentos precedentes.” (FTJ IV.3.2. iv. v. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-inc. a) del art. 28 del DS 27350 de 2 de febrero de 2004

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0085/2005 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0045/200418/10/2004(FTJ IV.3 v. y vi.) STR/SCZ/RA/0014/200409/06/2004

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0429/201022/10/2010(FTJ IV. 4.3.2. iii. iv. v. y vi) ARIT-SCZ/RA/0092/201028/06/2010 S-0509-2015 07/12/2015