Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0404/2008 24/07/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0232/2008
Fecha: 12/05/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Ventas No Declaradas
           - Necesidad de respaldar inventarios en virtud de la carga de la prueba STG-RJ/0404/2008

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), en aquellos casos en los que el sujeto pasivo pretenda desvirtuar los cargos por ventas no declaradas, mediante la presentación de inventarios finales que evidencien que no todo lo comprado fue vendido, debe adicionalmente adjuntar la documentación que sustente el inventario final, como el kárdex de inventario por ejemplo, de tal manera que reflejen los saldos iniciales, ingresos y salidas y saldos finales del producto, toda vez que en virtud a la disposición citada el contribuyente que pretenda hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos de los mismos .

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó lo dispuesto por el art. 95-I de la Ley 2492 (CTB), ya que revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) con la que concluyó la fiscalización por el IVA, advirtiendo que no realizó un análisis, ni valoración de las pruebas que presentó como descargo, sino que se limitó a dar por bien hechas todas las actuaciones de la Administración Tributaria, en este sentido no observó el método utilizado por el funcionario de la Administración Tributaria, que en ningún momento analizó los Estados Financieros presentados oportunamente, no revisó el inventario final expuesto en el Balance General elaborado conforme a Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolucion Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la valoración y compulsa de los antecedentes administrativos se evidencia que la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación Interna Form. 7520, Nº 00062800002, Operativo 280, al haber confrontado la información de las ventas efectuadas por las empresas mayoristas y las declaraciones juradas del F-143 presentadas, detectando la falta de declaración de las ventas durante la gestión 2003, por una diferencia de Bs827.479.- e impuesto omitido de Bs107.572.-; por lo que en la Vista de Cargo Nº GDLP-DF-VC-209/2007, estableció sobre base cierta la deuda tributaria de 96.310.- UFV, que al no haber sido desvirtuada por el contribuyente, emitió la Resolución Determinativa Nº 400/2007, que resuelve determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente en 93.513.- UFV por concepto de tributo omitido IVA, más accesorios de Ley por los períodos junio a diciembre 2003 y califica la conducta del contribuyente como Evasión de acuerdo con el 115 de la Ley 1340 (CTb) para los períodos junio a octubre de 2003, sancionada con la multa del 50% sobre el tributo omitido actualizado que alcanza a Bs33.488.-, en tanto que para los períodos noviembre a diciembre 2003, califica la conducta como Omisión de Pago de acuerdo con el art. 165 de la Ley 2492 (CTB) y aplica la sanción del 100% que asciende a 16.100.- UFV.

Ahora bien, el recurrente observó el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria, que fue descrito precedentemente, por la falta de análisis del inventario final expuesto en el Balance General, por lo que resulta necesario precisar que la Contabilidad es un instrumento que proporciona información de hechos económicos, financieros y monetarios suscitados en una empresa, sujetos a medición, registro, examen e interpretación, obviamente para proporcionar esta información, deben prepararse Estados Financieros, sobre la base de determinados medios o instrumentos de gran importancia como son: los registros diarios (comprobantes de diario, ingreso, egreso y traspaso) registros de diarios auxiliares, registros de mayor, registros de mayores auxiliares que se encuentran respaldados con documentos (Testimonios de Constitución, Convenios, Facturas, Contratos, Liquidaciones, Cheques, Estados de Cuentas, etc.), balance de comprobación, hojas de trabajo, etc. “

(…)

“Es así que, si bien es cierto que GAS CENTRO SRL presentó el Balance General y el Estado de Resultados (…), correspondientes a la gestión 2003, en los cuales se evidencia que al 31 de diciembre de 2003, registró como inventario final el importe de Bs467.236,39 que demuestra que no todo lo comprado fue vendido; no es menos cierto que ni en el proceso de verificación ni en la instancia recursiva de Alzada o Jerárquico, presentó documentación de respaldo a su Inventario final, tales como kárdex de inventario o las Planillas de Descargo presentados a la Dirección de Sustancias Controladas, que reflejen los saldos iniciales, ingresos y salidas y saldos finales del producto, pese a que en virtud del art. 76 de la Ley 2492 (CTB), el contribuyente tenía la carga de la prueba, ya que quien pretenda hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos de los mismos” .

(…)

“En el presente caso, al no existir prueba alguna que desvirtúe la pretensión de la Administración Tributaria y dado que la actividad desarrollada por GAS CENTRO SRL, de acuerdo con los arts. 1, 3, 4, 5 y 7 de la Ley 843, se encuentra sujeta al IVA, se establece que las ventas efectuadas debieron estar necesariamente respaldadas con la emisión de la correspondiente factura, ya que el débito fiscal surge de la aplicación de la alícuota del 13% sobre los importes totales de los precios netos de las ventas, consignados en las facturas del período fiscal que se liquida; sin embargo, al evidenciarse la existencia de ingresos no facturados ni declarados, y por ende impuesto omitido, éste debe ser ingresado a favor del fisco, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno, de acuerdo con los arts. 12 de la Ley 843 y del DS 21530. “(FTJ IV.4.2. v. vi. viii. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 76 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0404/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1203/201904/11/2019(FTJ IV.4.1.1.1.6. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0190/201914/06/2019