En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso, puesto que revocó parcialmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un proceso de fiscalización por IVA, IT e IUE, siendo que la empresa aseguradora sólo devolvió el gasto generado para la reparación de la turbina siniestrada y su empresa tuvo que asumir otros gastos por encontrarse obligada a cumplir con la obligación contractual de generación de energía eléctrica y evitar cualquier sanción por parte de la Superintendencia de Electricidad; añadió que la indemnización de la Cía. Aseguradora, no se hizo efectiva en forma inmediata y el monto abonado no cubrió el 100% de reparación del bien siniestrado, en todo caso el reclamo a la Compañía de Seguros por la indemnización del siniestro, se realizó sin contemplar el IVA de las compras e importaciones, según se demuestra, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada. |
Al respecto, cabe precisar que conforme a los arts. 1 y 2 de la Ley 843, las compañías aseguradoras son sujeto del Impuesto al Valor Agregado por la percepción parcial de cada cuota [o] por el total, por lo que a la suscripción de una póliza o contrato de seguro, se encuentran obligadas a generar el débito fiscal de la prima. En el presente caso, de acuerdo con la naturaleza del instituto del Contrato de Seguro, regulado por el Título III del Código de Comercio, el concepto general previsto en el art. 979 establece la obligación del asegurador de indemnizar un daño al producirse la eventualidad prevista. En lo que corresponde a determinar los límites por los cuales debe responder el asegurador, el art. 985 es determinante, cuando textualmente señala: El asegurador responde de todos los acontecimientos comprendidos dentro del riesgo asegurado, a menos que el contrato excluya de manera precisa determinados hechos, siempre que en estas exclusiones no se desvirtúe el objeto del contrato, (
). Finalmente, el art. 1067 se refiere a los gastos que corren a cargo del asegurador, precisando con claridad los conceptos que están bajo su responsabilidad y concordantes con las cláusulas estipuladas en el contrato suscrito (
). Conforme al análisis efectuado, queda claro que todos los gastos que efectuó EGSA estaban sujetos a reposición por parte de la compañía aseguradora. En este sentido, los argumentos de EGSA de computar el crédito fiscal correspondiente a los gastos efectuados en la turbina, si bien es cierto que fueron necesarios en el momento del siniestro, es también cierto que los mismos fueron sustituidos mediante la indemnización en efectivo recibida por la Compañía de Seguros BISA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., independientemente del tiempo transcurrido, es decir que el Contrato de Seguro suscrito se encuentra conforme con el art. 985 del Código de Comercio; sin embargo, los procedimientos operativos de reposición del seguro no pueden apartarse de lo que establece la Ley 843, sino más bien deben acomodarse a lo que ella dispone.
En este razonamiento, las notas recibidas de la empresa Kieffer & Asociados SA (
) presentadas como pruebas en esta instancia jerárquica, así como la nota de BISA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (
) en instancia de alzada, en sentido de que los importes indemnizados son netos del IVA, corresponde citar el inc. a) del art. 8- II de la Ley 2492 (CTb), que indica que cuando el hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, la interpretación deberá asignar el significado que más se adapte a la realidad económica y si el sujeto pasivo adopta formas jurídicas manifiestamente inapropiadas, la norma jurídica se aplicará prescindiendo de esas formas. En suma, las formas que adopten los contribuyentes no obligan para fines impositivos a la Administración Tributaria.
Consiguientemente, conforme a los arts. 1 y 2 de la Ley 843, las compañías aseguradoras son objeto del IVA y únicamente las primas del seguro de vida no constituyen hecho generador del impuesto, por lo que a la suscripción de una póliza o contrato de seguro, la compañía de seguros se encuentra obligada a generar el débito fiscal (por cada cuota de la prima o por el total), y la reposición en dinero efectuada por la empresa aseguradora no constituye objeto del IVA, toda vez que se trata de una indemnización por la cobertura del siniestro; en este entendido, no se puede confundir el hecho de que el importe indemnizado neto de IVA, no es objeto del impuesto, con el hecho de la apropiación indebida por parte de EGSA, al amparo de lo previsto en el art. 4 de la Ley 843, puesto que en el presente caso no se discute si la indemnización tiene que generar débito fiscal, sino que versa sobre las compras que realizó el asegurado EGSA por cuenta de la compañía aseguradora, gastos por compras locales e importaciones indispensables para reponer el bien siniestrado, y al amparo del art. 1067 del Código de Comercio, fue realizado por cuenta del asegurador, conforme prevé el dispositivo legal analizado.
Respecto al importe indemnizado, que fue menor al importe incurrido por EGSA, cabe indicar que de la revisión y compulsa de los papeles de trabajo de las facturas de compras observadas por ser gastos reembolsados de reparación en la turbina (
), se evidencia que las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria fueron efectuadas considerando los Gastos Reembolsados por el Seguro que totalizan Sus4.873.608.10 equivalentes a Bs37.088.157.64, en base a los cuales determinó el crédito fiscal depurado y tomando en cuenta los registros contabilizados como crédito fiscal de los Gastos Segunda y Tercera Etapa por Bs130.420.-; Repuestos Menores por Bs29.716.- y el IVA de las Pólizas de Importación (C-5377, C-5731 y C-5952) por Bs5.207.172.- que totalizan un crédito fiscal IVA observado de Bs5.367.308.-, por lo que no corresponde el argumento de EGSA en sentido de que se le observó por el total de las compras efectuadas, siendo que la Administración Tributaria observó únicamente por el importe indemnizado. Finalmente, se evidencia, tal como señaló la Resolución de Alzada, que dichos gastos fueron contabilizados en la cuenta Otras órdenes de trabajo, conforme señalan el Informe CITE: GGSC/DDF/INF. N° 03.1524/2006, de 28 de julio de 2006 y el Informe CITE: GGSC/DDF/INF. 03.1955/2006, de 28 de septiembre de 2006 (
), y de conformidad con el Plan de Cuentas de EGSA (
), se establece que inicialmente EGSA registró la compra de insumos y materiales para la reparación de la turbina, en la cuenta Otros Activos Corrientes 1190219- Otras Ordenes de Trabajo y una vez efectuada la conciliación con la compañía aseguradora, procedió a regularizar dicha cuenta por el monto cubierto por el seguro contra la cuenta 1120802 Reclamos al Seguro y el saldo no cubierto fue registrado en la cuenta de gasto 5210105, Provisión para mantenimiento.
En consecuencia, conforme al art. 8 de la Ley 843, EGSA no puede apropiarse del crédito fiscal IVA de las compras o adquisiciones efectuadas, que posteriormente fue sujeto a indemnización; es así que dicho crédito fiscal le corresponde a la compañía aseguradora, no pudiendo transferir esta empresa el crédito fiscal IVA, con el argumento de que el importe indemnizado no contiene IVA y denominándolo indemnización neta de IVA, por lo que corresponde confirmar la depuración del crédito fiscal por este concepto. (FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.)
|